República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 44022 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10530-2016 Radicación n° 44022 Acta 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la apoderada de MARCELINO PEINADO GONZÁLEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. 1.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que solicitó al Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones- el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo; que ante la negativa de ese Instituto, presentó demanda ordinaria laboral en su contra, asunto que correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena que por sentencia del 10 de febrero de 2012, declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia absolvió a la demandada de todas las pretensiones, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en providencia del 29 de agosto de 2012.
Que cumple todos los requisitos para acceder al incremento reclamado, sin embargo tanto el Juzgado como el Tribunal con argumentos «fuera de contexto» declararon la prescripción del derecho, pese a que la norma que lo regula es clara cuando expresa que procede «mientras subsista el hecho que le dio origen», hecho que en su caso «aún existe», pues su matrimonio sigue vigente y su cónyuge depende económicamente de él. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que a otros pensionados en iguales condiciones se les ha reconocido el susodicho incremento, pide la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad humana y en consecuencia se ordene a Colpensiones que reconozca y pague el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo.
Por auto del 15 de julio de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 1. CONSIDERACIONES Revisada la documental allegada con el escrito de tutela, se observa que la acción impetrada no cumple el requisito general de procedibilidad relacionado con la inmediatez para el ejercicio de este excepcional mecanismo.
Aunque la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez debe regir su ejercicio y que en tal orden, debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, la tardanza injustificada en su interposición la inhabilita como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de las garantías fundamentales.
Así las cosas, si bien es cierto la acción bajo análisis no está dirigida expresamente a que se deje sin efecto las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de ese distrito, también lo es que lo pretendido fue el tema de decisión del proceso ordinario que culminó con las providencias antes citadas, por lo que cualquier determinación al respecto necesariamente incide en lo resuelto por dichas autoridades judiciales, más aun cuando lo reprochado por el accionante es el hecho de que no se haya condenado a Colpensiones a pagar el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo regulado en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990.
Aclarado lo anterior, se advierte que entre la fecha de la última de las providencias cuestionadas, esto es, la del 29 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Cartagena y la de presentación del escrito de tutela, 4 de abril de 2016, transcurrieron más de tres (3) años, de manera que ante ese prolongado lapso, debe descartarse la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional, máxime que no presentó ninguna justificación que permita colegir que medió alguna circunstancia válida que le impidió acudir a esta jurisdicción oportunamente.
Finalmente, es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; no obstante, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja.
Avalar el proceder del actor, no solo desconocería principios de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7