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STL1053-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n.° 73400 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente  STL1053-2024 Radicación n.° 73400 Acta 01 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por SANDRA MARÍA PALMA CAMPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Sandra María Palma Campo instauró el mecanismo constitucional procurando la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la accionada. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se advierte que la promotora instauró demanda ordinaria laboral contra Falabella de Colombia S.A., con el fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, el cual terminó sin justa causa.

Asimismo, solicitó declarar ineficaz la terminación del contrato y, en consecuencia, ordenar su reintegro junto con el pago de salarios dejados de percibir, prestaciones debidamente indexadas e intereses moratorios. El asunto se asignó al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y con auto de 14 de julio de 2022, inadmitió la demanda tras estimar que no cumplía a cabalidad con los requisitos previstos en los artículos 25, 25 A y 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En consecuencia, en el proveído en comento ordenó i) aclarar la persona natural o jurídica contra quien se dirigía la demanda, pues se mencionaban indistintamente sociedades distintas a Falabella S.A. ii) presentar nuevo poder contentivo del correo electrónico del apoderado judicial de la parte demandada, iii) allegar certificado de existencia y representación de Product Manager, al ser mencionada en los hechos del escrito inaugural, iv) indicar el nombre de las partes, domicilio y dirección de las sociedades referidas en el introductorio de la demanda, v) enumerar y clasificar los hechos que contenían varias situaciones fácticas, vi) corregir las pretensiones declarativas condenatorias, vii) acreditar las gestiones adelantadas para el trámite de la prueba de oficio solicitada, así como viii) incorporar prueba del envío de la demandada a los convocados conforme al artículo 6.º de la Ley 2213 de 2022.

Posteriormente, mediante auto de 10 de agosto de 2022, el juez de conocimiento rechazó el escrito inaugural, al considerar que la demandante no se pronunció sobre la totalidad de las exigencias del auto inadmisorio. Contra dicha decisión, la hoy promotora interpuso recurso de apelación; no obstante, mediante providencia de 29 de septiembre de 2023, el Tribunal convocado la confirmó. Inconforme con la decisión, la accionante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el ad quem accionado, al proferir la providencia de 29 de septiembre de 2023, incurrió un error evidente, pues «cerró las puertas de la administración de justicia, con base en opiniones sin respaldo probatorio».

Enfatiza en que la autoridad encausada confirmó el rechazo de la demanda, tras considerar incumplido lo ordenado por el juzgado sin antes examinar el escrito denominado «cumplimiento auto inadmisorio de la demanda » y «la demanda corregida», ni confrontar esos dos documentos con el proveído en el que se expusieron las falencias del escrito genitor, soportándose, por ende, en aseveraciones «vacías, vanas, fútiles, inanes» y sin respaldo probatorio, violando el debido proceso.

En razón a lo anterior, procura el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicita dejar sin valor legal ni efecto el auto del ad quem de 29 de septiembre de 2023 para, en su lugar, se ordene dictar nueva providencia en la que acojan las afirmaciones expuestas en el recurso de apelación. Mediante auto de 16 de enero de 2024, se admitió la acción constitucional, al advertirse que reunía los requisitos previstos en el artículo 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991, proveído en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, luego de una sucinta sinopsis procesal, indicó que los motivos para inadmitir la demanda se fundan en la garantía otorgada a las partes para que el proceso llegue a buen término, prevaleciendo la verdad sustancial y el respeto del debido proceso. Agregó que, si bien el Código General del Proceso impone al Juez la interpretación de la demanda, ello tiene unos límites, en mayor medida si se tiene en cuenta que el litigio va a girar en torno a los hechos y las pretensiones de la demanda y su posterior aceptación o no, por parte de la encausada.

A su vez, solicitó desestimar las pretensiones de la acción constitucional, al considerar que los derechos invocados por la actora no fueron transgredidos y remitió el expediente digital correspondiente Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, mediante auto del 29 de septiembre de 2023, confirmó la decisión adoptada por el a quo, aseverando que se profirió conforme a derecho.

Anexó, además, la providencia censurada. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a dilucidar por esta Corte consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores de la tutelante, al proferir la providencia de 9 de septiembre de 2023, a través de la cual confirmó el auto de rechazo de demanda, proferido por el a quo el 10 de agosto de 2022.

Claro lo anterior, se advierte que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión censurada y la calenda en que se instauró la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses. De este modo, la Sala analiza la decisión cuestionada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada por la tutelante.

En ese orden, se advierte que el Colegiado de instancia convocado rememoró los antecedentes procesales y precisó que el problema jurídico se centraría en determinar si con el escrito de subsanación presentado por la demandante, se corrigieron o no las falencias advertidas por la Jueza de primer grado en el auto de inadmisión, frente al escrito inaugural.

A continuación, indicó que el marco jurídico idóneo para decidir tal interrogante lo conforman los artículos 25, 25A y 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Seguidamente, el Colegiado analizó los medios de convicción aportados y advirtió que la demandante se limitó a indicar las razones de su inconformidad frente a los yerros anotados por el Despacho de conocimiento en el auto inadmisorio, cuestionando su legalidad, pero verdaderamente no subsanó lo pedido, toda vez que en el escrito que allegó en el archivo 4 del expediente digital, se circunscribió a replicar el escrito inicial de demanda, enumerando los distintos hechos inmersos confusamente en otros supuestos fácticos, pero no los aclaró, como tampoco las pretensiones y los demás puntos indicados uno a uno en el auto primigenio.

Expuso el Tribunal, que la demandante no dio explicación alguna frente a las pruebas documentales requeridas, que a la luz de lo establecido en el numeral 10 del artículo 78 del Código General del Proceso, podían solicitarse previo a la presentación de la demanda, por ejemplo, los documentos pretendidos de la sociedad Falabella Colombia S.A. y que se relacionan con el contrato de trabajo que al parecer suscribió con ésta.

En atención a lo anterior, concluyó desatendida la orden impartida por la operadora judicial en el auto de inadmisión, lo que conllevaba al rechazo de la demanda, tal y como fue resuelto en primer grado, lo que impuso su confirmación. Así, al analizar el contenido del auto en cuestión, la Sala considera que el Colegiado de instancia accionado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la solicitud de amparo, pues fundamentó su decisión en argumentos razonables, consistentes con los antecedentes del caso y acordes a la normativa aplicable a la materia, los cuales no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En consecuencia, a juicio de la Corte, en este caso, no se estructura ninguno de los requisitos que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció su labor de administrar justicia sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.

Por consiguiente, se negará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA   Presidente de la Sala  FERNANDO CASTILLO CADENA   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO    SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00