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STL1053-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35228/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1053-2014 Radicación n° 35228 Acta n°. Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por GUILLERMO TORRES CORTÉS y LUIS ÁNGEL ZAPATA ILES, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, extensiva al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- que adelantaron contra la Compañía Procesadora y Distribuidora de Lácteos LTDA. –PRODILÁCTEOS-.

I.

ANTECEDENTES El amparo constitucional se fundamentó en los hechos confusos que a continuación se resumen: Que Luis Ángel Zapata Iles y Guillermo Torres Cortés suscribieron un contrato de trabajo individual a término indefinido con la Compañía Procesadora y Distribuidora de Lácteos Ltda. –PRODILÁCTEOS-, el 7 de agosto de 2000 como mecánico de mantenimiento y el 1º de marzo de 2007 como operario de producción, respectivamente; que el 15 de octubre de 2012, se afiliaron al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas, Alimentos, Sistema Agroalimentario, Afines y Similares en Colombia –SINALTRAINBEC-; que dicho sindicato informó a la gerente general de la empresa sobre las afiliaciones el 27 de octubre 2012, quien con su puño y letra dejo la constancia de la notificación; que aunque los eligieron como miembros de la Comisión de Reclamos de la Subdirectiva de Cajicá, fueron despedidos el 22 de marzo de 2013, cuando gozaban de la garantía de fuero sindical y sin permiso judicial previo para despedirlos.

Que Sinaltrainbec es un sindicato de industria de primer grado, cuyo domicilio es el Municipio de Fusagasugá –Cundinamarca-, cuyo registro sindical número 2673 del 10 de junio de 1993, se encuentra vigente; que en asamblea del 29 de octubre de 2012, se aprobó la presentación de un pliego de peticiones a la empresa Prodilacteos Ltda., designando a Luis Ángel Zapata Iles como miembro de la comisión negociadora; que luego, en conjunto con el sindicato Unión de Trabajadores de la Industria de las Bebidas, Alimentos y Sistema Agroalimentario –UTIBAC-, SINALTRAINBEC presentó pliego de peticiones a Prodilacteos Ltda.; que el 6 de diciembre de 2012, se reunieron los representantes de Prodilacteos Ltda. con los representantes de los sindicatos SINALTRAINBEC, entre ellos el señor Zapata Iles.

Que en acta final del 6 de diciembre de 2012, quedó estipulado que «luego de hacer un análisis y proyección de lo que representaría el interés económico plasmado en el pliego, arrojaría un incremento del 65% o 70% por trabajador, impacto económico que no sería posible asumir por tratarse de una empresa mediana; las organizaciones sindicales dejan claro que siguen manteniendo el ánimo de negociar el pliego de peticiones presentado»; que Sinaltrainbec decidió la constitución de un tribunal de arbitramento, que mediante auto del 18 de marzo de 2013, la Subdirectora de Inspección del Ministerio del Trabajo decidió «dar estricto cumplimiento al término obligatorio, inicial y mínimo de 20 días calendario establecido en el artículo 434 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro del término de 8 días hábiles…».

Que de conformidad con el artículo 12 de los estatutos de Sinaltrainbec, está permitido crear subdirectivas cuando haya 25 o más afiliados, que la asamblea de creación de Cajicá, celebrada el 21 de marzo de 2013, «llenó todos los requisitos estatutarios y legales, es decir, contó con la resolución de creación por parte de la Directiva Nacional…», además de que habían 28 trabajadores afiliados, por lo que había quorum reglamentario, en donde los eligieron como miembros de las comisiones de reclamo, lo que fue comunicado al día siguiente a las empresas, quedando como constancia en el documento remitido a Prodilacteos que «la señora gerente se negó a recibir (sic) la notificación hata (sic) que no hablara con su abogado…12:40 pm».

Que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, presentaron demanda especial de fuero sindical -acción de reintegro-, despacho que mediante sentencia del 18 de noviembre de 2013, absolvió a Prodilacteos de todas las pretensiones, pues declaró probada la excepción de inexistencia de fuero sindical al indicar que « no tenían amparo foral como miembros de una comisión de reclamos de una subdirectiva, porque el artículo 406 del CST establece esa garantía a dos de los miembros de una comisión, sin que pueda existir en una empresa más de una comisión estatutaria de reclamos, además el mismo estatuto sustantivo del trabajo en su artículo 407 dispone que se debe comunicar al empleador de su conformación», resaltando que «no era necesario estudiar la validez de la conformación de la subdirectiva porque “En los procesos en que se aduce la condición de la subdirectiva sindical, el demandante debe probar que la seccional existe y que puede funcionar válidamente de acuerdo con los estatutos”…».

Que aunque apelaron, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión el 6 de diciembre de 2013, al considerar que «no llevaron ante las autoridades administrativas del trabajo ni ante el empleador el acta de asamblea general por medio de la cual se creó la subdirectiva Cajicá, de manera que no se sabía quiénes fueron los trabajadores afiliados que la constituyeron y si fueron o no en un número de 25», por lo que quedaba claro « que por el número de asistentes de 19 a la asamblea general donde se constituiría la subdirectiva de Cajicá no había el requerido de afiliados para fundar la subdirectiva», concluyendo que «para el 22 de marzo de 2013 en que fueron despedidos los demandantes, no se había constituido legalmente la subdirectiva Cajicá y por consiguiente mal podían estar protegidos de una garantía foral inexistente y menos funcionar válidamente tal subdirectiva».

Que la decisión de segunda instancia no resolvió el problema jurídico planteado, pues no interpretó debidamente las normas que regulan el fuero sindical sobre la comisión estatutaria de reclamos, ni valoró las pruebas aportadas al proceso, como tampoco hubo congruencia entre lo pedido y lo resuelto, destacando que sobre la sentencia del Tribunal accionado no procede el recurso extraordinario de casación. Que se les vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la libertad sindical, por lo que solicitaron dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 6 de diciembre de 2013, para en su lugar proferir un nuevo fallo en donde se condene a la Compañía Procesadora y Distribuidora de Lácteos Ltda. –PRODILÁCTEOS-, a reintegrarlos al cargo que venían desempeñando o a otro superior, a pagarles «los salarios, las vacaciones, las prestaciones sociales (auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y la prima de servicios legales y extralegales) causados desde el día de retiro efectivo y hasta cuando sean efectivamente reintegrados al cargo», así como los aportes y cotizaciones de salud y de seguridad social.

II. TRÁMITE Mediante auto del 29 de enero de 2014, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la sentencia cuestionada por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al estudiar las pruebas allegadas al proceso, así se expresó: Certifica el Presidente Nacional del Sindicato que Guillermo Torres Cortés el 15 de octubre de 2012, solicitó afiliación a esa asociación y se aprobó su ingreso, lo cual fue notificado a Prodilácteos y que el 21 de marzo de 2013, en asamblea general de afiliados de la Subdirectiva de Cajicá fue elegido como miembro de la comisión de reclamos de esa subdirectiva (f.78).

Igual certificación la expide respecto de Luis ángel Zapata Iles, con las mismas fechas de ingreso y de nombramiento en la comisión de reclamos de la Subdirectiva Cajicá. (f.79) La Coordinadora de grupo de archivo sindical certifica que la última junta directiva de la Subdirectiva Cajicá es la depositada a las 2 p.m. mediante constancia de déposito número 09 del 2 de abril de 2013, proferida por Carlos Arturo Alfonso Peña, Inspector de Trabajo de Zipaquirá al cual registra al señor Alexander Salgado Cuellar, en calidad de presidente.

(f.75) Al empleador se le notifica el 22 de marzo de 2013 que el día anterior, 21 de marzo de 2013 se creó la Subdirectiva Cajicá y que los demandantes integraban la comisión de reclamos, comunicación que tiene una anotación a manuscrito sin firma “la señora gerente se negó a recibir (sic) la notificación hata (sic) que no hablara con su abogado.

Heran (sic) las 12:40 pm”(f.80) Pero el demandante Luis Ángel Zapata Iles afirmó en su interrogatorio de parte que el día 22 de marzo prestó sus servicios en el turno de la mañana, que a la 1 de la tarde fue citado a la gerencia para hacerle entrega de la carta de despido y que la carta la radica a las 3 de la tarde. Guillermo Torres Cortes dice que Luis Ángel Zapata lo llamó a la una de la tarde para decirle que lo habían echado y que a él lo despidieron a las 10 de la noche.

La Secretaria de la Inspección de Trabajo de Chía hace constar lo siguiente: “que el 22 de marzo se hizo presente Luis Ángel Zapata Iles para radicar oficio dirigido a la empresa Prodilácteos Ltda. mediante la cual se le informa la creación de Subdirectiva Cajicá de la Organización Sinaltrainbec. Verificado el archivo en esta inspección no se encontró registro de déposito de Fundación de la citada Subdirectiva y se le informa al mencionado ciudadano el trámite que se debe adelantar para el registro en Archivo Sindical de una organización sindical o Subdirectiva Seccional” (f.82) De lo que pudo establecer que « que solamente hasta el 26 de marzo de 2013, es que el sindicato le presenta al Ministerio de Trabajo tanto el acta de asamblea general de la fundación de la Subdirectiva Cajicá, las lista de los afiliados y le pide notificar a las empresas Brinsa S.A. y Prodilacteos y solicita se ordene el depósito de la junta directiva (f.107 a 108)», además de que no se cumplió con el mínimo de 25 afiliados para la constitución, pues «simplemente presentaron el oficio (…) pero no demostraron efectivamente que se había constituido tal Subdirectiva Cajicá el 21 de marzo de 2013, pues solo se sabe el nombre de los 10 miembros de la junta directiva y de 2 de los miembros de la comisión de reclamos, nada más, no cuantos, ni quienes…».

La motivación de la sentencia del Tribunal muestra que probatoriamente dedujo que no había prueba fehaciente de que se le hubiera informado a la Empresa la creación de la Subdirectiva Cajicá antes del despido de los demandantes, pues por el contrario, lo que exhibe la prueba testimonial es que dicha información se hizo después del despido, y que fue solamente hasta el 26 de marzo cuando se le presenta al Ministerio del Trabajo el acta de asamblea general de fundación de la subdirectiva Cajicá, la lista de afiliados y la solicitud de notificación a las empresas correspondientes, lo que ratifica que esos hechos igualmente fueron posteriores al despido.

En ese orden, no se muestra caprichosa o arbitraria la decisión del Tribunal, pues si lo dicho es lo que las pruebas demuestran, no hay duda de la inexistencia del fuero sindical, siendo irrelevante el otro aspecto abordado por el Tribunal, como es el relativo a la no comparecencia a la asamblea del número mínimo de trabajadores requerido por la ley para la fundación de un sindicato o de una subdirectiva, hecho que solo le sirvió para ratificar su convencimiento sobre la inexistencia del fuero sindical para los trabajadores aquí accionantes.

Y la irrelevancia se apoya en cuanto resultaba suficiente para desestimar las pretensiones del proceso especial, la no demostración sobre el conocimiento del empleador, antes del despido, de la supuesta creación de la subdirectiva sindical, todo lo cual conlleva necesariamente a entender que los actores dentro de la causa judicial especial no acreditaron que estuvieran amparados por la garantía foral de fundadores.

Así las cosas, como la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca no puede ser catalogada de absurda, antojadiza o manifiestamente ilegal, la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales vulnerados, se torna improcedente, además de que no puede sustituir la competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria para conocer y decidir los conflictos laborales, ni tampoco para efectuar una nueva valoración probatoria frente a la que hizo el Tribunal, que como ya se dijo, no resulta caprichosa, siendo del caso recordar que para formar su convencimiento los jueces laborales tienen libertad respetando las reglas de la sana crítica, según el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S. º Lo anterior es suficiente para negar el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela GUILLERMO TORRES CORTÉS y LUIS ÁNGEL ZAPATA ILES, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, extensiva al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11