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STL10529-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43988 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10529-2016 Radicación n° 43988 Acta 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la representante legal de CAPITALIZANDO INVERSIONES S.A.S. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 1.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el Banco Davivienda promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra las señoras Lyana Marcela y Sandra Ximena Sierra Nieto, a efectos de obtener el pago del crédito de vivienda respaldado en el pagaré No. 872424; que el 13 de febrero de 2007, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago, el que fue notificado a las ejecutadas quienes propusieron excepciones de mérito; que por sentencia del 16 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de 53 cuotas causadas desde el 13 de agosto de 1999 al 13 de diciembre de 2003, decisión que confirmó el Tribunal en providencia del 28 de octubre de 2011; que el 12 de junio de 2013, se aceptó la cesión de los derechos de crédito que hizo el Banco Davivienda S.A. a Capitalizando Inversiones S.A.S..

Que la ejecutada Lyana Marcela Sierra Nieto promovió acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados Veinticuatro Civil del Circuito, Segundo Civil del Circuito de Descongestión y Cuarto de Ejecución Civil del Circuito, todos de la misma ciudad, por «falta de REESTRUCTURACIÓN FINANCIERA DEL CRÉDITO»; que la Sala de Casación Civil mediante fallo del 25 de febrero de 2016 concedió la protección reclamada, y en consecuencia dejó sin valor y efecto lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario, desde la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 16 de febrero de 2011, ordenándole que dentro de los 10 siguientes al recibo del respectivo expediente, profiriera nuevamente el fallo «examinado la temática relacionada con la exigencia de reestructurar el crédito cobrado en un juicio, requisito para adelantar la ejecución, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones».

Que en cumplimiento de la orden tutelar, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 25 de mayo de 2016 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y declaró terminada la ejecución ante la falta de reestructuración del crédito en los términos de la Ley 546 de 1999. Se queja de que la Sala de Casación Civil al resolver la acción de tutela desconoció el principio de la inmediatez, como quiera que en el año 2012 «al negársele a los demandados la alzada, se debió accionar la vía de tutela, es decir el plazo razonable para exigir, más cuando se tiene apoderado judicial»; asimismo no tuvo en cuenta que la aplicación de la Ley 546 de 1999, es para procesos iniciados antes del año 1999 y en este caso se instauró en el 2007, toda vez que el ejecutivo que se inició en 1998, el Juez lo dio por terminado en cumplimiento del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

Por lo anterior pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se revoque la sentencia proferida el 25 de mayo de 2016 por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual dio cumplimiento al fallo de tutela del 25 de febrero de 2016 de la Sala de Casación Civil y se le ordene continuar el proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta contra Lyana Marcela y Sandra Ximena Sierra Nieto.

Por auto del 13 de julio de 2016, esta Sala avocó conocimiento, ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, vinculados e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa. La Sala de Casación Civil, allegó copia del fallo de tutela reprochado. El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá allegó, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario y adujo que la sociedad accionante no ejerció los recursos legales que tenía a su alcance para controvertir la providencia del 25 de mayo de 2016 que declaró terminada la ejecución, sumado a que pretende que por esta vía se deje sin efectos una sentencia de la misma naturaleza, que conforme al ordenamiento jurídico «sólo pueden ser discutidas mediante impugnación ante el superior o colateral de quien decidió en primera instancia, según sea el caso, o de revisión automática por la Corte Constitucional, si el asunto es seleccionado», lo que no ocurrió con el fallo de tutela proferido dentro del radicado 2016-00251, pues no fue impugnado.

El Banco Davivienda S.A. solicitó su desvinculación de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues actualmente no es la titular del crédito cuyo pago se pretende por vía judicial, como quiera que fue cedido a la sociedad Capitalizando Inversiones S.A.S. 1. CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que la intención de la accionante está dirigida a censurar el fallo de tutela radicado No. 11001-02-03-000-2016-00251-00, proferido dentro de la acción que Lyana Marcela Sierra Nieto promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados Veinticuatro Civil del Circuito, Segundo Civil del Circuito de Descongestión y Cuarto de Ejecución Civil del Circuito, todos de la misma ciudad, por cuanto, en su criterio, (i) no procedía el amparo por falta de inmediatez en la interposición de la acción; y (ii) porque no se cumplían todos los presupuestos para la aplicación de la Ley 546 de 1999, sobre reestructuración del crédito de vivienda.

Al respecto, se ha insistido en que no es posible que mediante la tutela se estudien aspectos acaecidos dentro de una acción de la misma naturaleza, pues ello contraría el objeto de esta excepcional vía, sin que sea posible que se realice un nuevo estudio de la situación fáctica planteada y de la normatividad aplicable, más aún cuando no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.

En efecto, advierte la Sala que la tutela radicado No. 11001-02-03-000-2016-00251-00, una vez fue admitida y decidida por la Sala de Casación Civil, no fue impugnada por la sociedad Capitalizando Inversiones S.A.S., pese a que fue vinculada a dicho trámite en calidad de tercero con interés –cesionaria del crédito-, según se corroboró en el registro de actuaciones de esta Corporación. Así las cosas, es claro que la peticionaria tuvo a su alcance otros medios judiciales de defensa para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional, si estimaba que lo resuelto por la Sala de Casación Civil no se ajustaba a la ley, por lo que es abiertamente improcedente acudir al mecanismo tutelar para reemplazar el medio judicial e idóneo con el que se contaba para resolver la controversia que ahora se propone en esta sede excepcional, cuando es sabido que la acción de amparo tiene un carácter subsidiario y residual, y en tal orden, no puede servir como pretexto para corregir las omisiones procesales de las partes, ni fungir como una instancia adicional.

Cumple señalar que ante las equivocaciones en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino la revisión eventual, instrumento que debe surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, y al que debe sujetarse el interesado para efectos de esclarecer las inconformidades alegadas.

Adicionalmente, en cuanto a la sentencia proferida el 25 de mayo de 2016 por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, es precisó resaltar que lo fue en cumplimiento de la sentencia de tutela cuestionada, decisión que tampoco fue recurrida por la sociedad accionante, por lo al ser evidente que no utilizó los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues como se dijo la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales.

En consecuencia, no es la queja constitucional el mecanismo válido para dilucidar este tipo de controversias, pues como lo ha sostenido insistentemente esta Corporación, ésta tiene un carácter excepcional y no puede eludir el procedimiento previsto por el legislador, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9