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STL10527-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67567 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL10527-2016 Radicación n° 67567 Acta 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada por MANUEL GARAVITO SIERRA, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 2 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario objeto de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, «por violación del precedente judicial». Arguyó que el Banco Davivienda adelantó proceso ejecutivo hipotecario en su contra y en la de Fanny Paola Mercado Delgado y Julio César Rodríguez Chavarría, con base en un pagaré otorgado solidariamente en favor de aquél, mediante el cual se constituyó hipoteca abierta de primer grado sobre la totalidad de un inmueble de propiedad común y proindiviso de los referidos deudores.

Indicó que el 5 de marzo de 2001 se libró mandamiento de pago; que Rodríguez Chavarría propuso excepción de prescripción, y el 22 de mayo de 2015, el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá la declaró probada y la extendió a los demás codemandados, en tanto «no había sido interrumpido para estos»; que apelada esa decisión por la entidad ejecutante, el Tribunal Superior de esa ciudad, por sentencia de 26 de noviembre siguiente, la modificó para declarar el medio exceptivo únicamente respecto de quien la formuló, dado que «los efectos de dicha declaración no comunicaba a los [otros] deudores (…) por haberse notificado de la orden de pago en febrero de 2004, sin haber alegado dicho medio de defensa», por lo que ordenó rematar el inmueble, aun cuando el bien no se hipotecó por fracciones, «sino todo el globo».

Bajo esa lógica estimó que la decisión del juez de apelaciones desconoció el procedente horizontal y vertical sobre la materia, pues tanto esa Colegiatura como esta Corporación han considerado que la prescripción es una excepción real y absoluta, que implica entender que la interrupción se comunica en pro o en contra de los demás deudores, a más de que el artículo 2540 del Código Civil señala que si la acción prescribe para unos, su efecto beneficia a quienes no la propusieron, de ahí que basta que le prospere a uno de los proponentes, sin consideración al comportamiento de los otros, para que deba cancelarse la hipoteca con efecto hacia todos los deudores, ya que «no es jurídicamente viable mantener vivo el título para unos y sin vigor legal para otros».

Por lo anterior, pidió que se ordenara a la autoridad judicial accionada a proferir un nuevo fallo «en el que haga extensiva la prescripción extintiva a todos los deudores, y se disponga también la cancelación de la hipoteca». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (folio 36).

El Banco Davivienda adujo que el 25 de noviembre de 2013 cedió los derechos litigiosos a la SOCIEDAD CM INVERSIONES, lo que fue reconocido el 22 de mayo de 2014, y pidió negar la tutela toda vez que el Tribunal dictó su decisión conforme a la ley (folios 51 a 55). El Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, luego de relacionar las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, aseguró que la acción debía declararse improcedente pues no cumple el presupuesto de inmediatez (folio 70).

El Tribunal manifestó que se atenía a los argumentos plasmados en el fallo atacado (folio 95). El Juzgado 26 Civil del Circuito informó que remitió el expediente a los juzgados de ejecución de Bogotá, por lo que no era posible dar contestación a la tutela (folio 104). El fideicomiso FC - CM INVERSIONES explicó el significado de precedente horizontal y vertical y los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Argumentó que la prescripción es de orden personal y solo beneficia a quien la alega, de allí que si el ejecutado y aquí accionante no lo hizo en la oportunidad procesal pertinente, se entiende que renunció tácitamente a ella, lo cual conlleva al «aniquilamiento de la solidaridad», esto es que «en adelante, los actos de los deudores no comunican a favor ni en contra de los demás», y en ese sentido, «no puede beneficiarse de la excepción de otro», aserto que apoyó en los artículos 1579 inc. 1.º, 2513, 2514 del Código Civil y 282 del Código General del Proceso, así como en algunas sentencias que resaltó (folios 110 a 116).

Por sentencia de 2 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir que no fue arbitrario que el Tribunal concluyera que, si bien, la prescripción favoreció al que la invocó oportunamente, «contrariamente, para Manuel Garavito Sierra y Fanny Mercado la obligación no desapareció en tanto que éstos omitieron implorar en debido momento la prescripción», y en ese sentido el medio extintivo «solo beneficia al deudor que la alegó, por ende, los efectos de su declaración no irradian a los otros codeudores aunque sean solidarios, hermenéutica que emana de los dispuesto en el artículo 2513 del Código Civil, según el cual, ‘el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio», dilucidación que no podía constituir un yerro mayúsculo que comprometiera el debido proceso (folios 238 a 248).

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo expuesto en el escrito inicial, y calificó el fallo impugnado como «muy superficial y sin fundamento fehaciente y de peso suficiente», pues se limitó a memorar y avalar lo proveído por el Tribunal, sin resolver el punto neural del debate, que tenía que ver con el desconocimiento del precedente horizontal.

Reprochó que en la contestación de la tutela la Colegiatura accionada simplemente se atuviera a lo expuesto en la decisión atacada, sin que los demás magistrados que conforman la Sala de Decisión se pronunciaran, «quizás porque ellos mismos han emitido fallos (…) en total contravía» al cuestionado, lo que atenta su derecho fundamental al debido proceso, y terminó con que la acción cumple el presupuesto de inmediatez (folios 263 a 265).

IV. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, lo que se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública » (subrayas afuera).

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en el que se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. La parte accionante aseguró que en anteriores oportunidades el Tribunal accionado ha adoctrinado que, cuando el ejecutivo versa sobre obligaciones solidarias, el artículo 2540 del Código Civil establece que la prescripción de la acción beneficiará o perjudicará a todos los codeudores solidarios, aun cuando alguno de ellos no la hubiera alegado, en tanto tal hecho procesal se comunica a los demás y, así, como en la decisión cuestionada vía tutela, esa misma Colegiatura resolvió en forma contraria un asunto similar, violó entonces su propio precedente.

Es bajo ese sentido que argumenta que la declaración de prescripción que favoreció a Julio César Rodríguez Chavarría debió extenderse a los codemandados, tal como lo estimó el a quo con apego a la jurisprudencia que, a juicio del actor, atañe a esta temática. En primer lugar debe precisar la Corte que el accionante no demostró que los precedentes que alude en la tutela, proferidos por esa Colegiatura, hayan atentado contra su derecho a la igualdad, en la medida que no aparece probado que sean en realidad asuntos similares al aquí cuestionado; en efecto, no hay que perder de vista que el proceso ejecutivo objeto de análisis tuvo particularidades que bien pudieron abrir el camino hacia una ponderación jurídica distinta respecto de los escenarios fácticos abordados en las providencias traídas a colación en el escrito inicial.

Además, la carga procesal que se le imponía al peticionario del amparo en aras de sustentar la violación del precedente horizontal, no debió limitarse a destacar algunas decisiones aisladas cuyo referente conceptual se ajusta a su tesis, sino probar fehacientemente que se trata del criterio vigente de esa Colegiatura al momento de dictar la providencia aquí confutada, sin dejar de lado la jurisprudencia en vigor de la Corte Suprema de Justicia, máximo órgano de la jurisdicción ordinaria.

De cualquier manera, la Sala encuentra que el Tribunal, para arribar a la conclusión de modificar la declaración de excepción de prescripción emitida por el a quo en favor de todos los codemandados, advirtió que, contrario sensu, sus efectos debían limitarse a quien la alegó, dado que, «No ocurre lo mismo en lo tocante a los señores Manuel Garavito Sierra y Fanny Mercado Delgado, pues al margen de la comunicabilidad de la prescripción entre los deudores solidarios, lo cierto es que a ellos no los cobijaron las circunstancias que conllevaron a que se decretara el memorado fenómeno liberatorio, a favor de Julio César Rodríguez Chavarría, porque para éste operó la aludida figura por haber sido notificado de la orden de apremio en el año 2013, cuando habían transcurrido más de 12 años desde que se hicieron exigibles las obligaciones ejecutadas, mientas que los demandados Garavito Sierra y Mercado Delgado, fueron enterados del juicio de cobro, en el mes de febrero de 2004, sin que en esa oportunidad alegaran el referido fenómenos extintivo».

Esa reproducción permite entrever que la Sala de Casacón Civil no incurrió en un fallo «superficial», como equivocadamente lo calificó el actor, en la medida que bien hizo esa Corporación en extraer de lo considerado por el juez de apelaciones -y en puridad es evidente- la aplicación de lo estatuido en el artículo 2513 del Código Civil, en armonía con lo señalado en el precepto 306 del Código de Procedimiento Civil, que estructura el argumento conforme al cual el reconocimiento de la prescripción requiere que el deudor la alegue, si es que su pretensión es desligarse de la obligación civil, lo que además implica que el juez no pueda declararla de oficio.

Es conveniente destacar que el Tribunal, de entrada, enfatizó que dicho criterio estaba «al margen de la comunicabilidad de la prescripción entre los deudores solidarios», que es justamente la tesis del actor, pero que fue desatendida por esa Colegiatura luego de conocer la actitud silente de los codeudores, aspecto que lo conllevó a colegir que fue «equivocada la decisión del juzgador (…) pues pasó por alto que no se encontraban en la misma situación de Julio César Rodríguez Chavarría, para que los beneficiara la prescripción propuesta por este» (subraya la Sala).

De ahí que, en línea a la deducción arrojada en la sentencia de tutela de primera instancia, esta Sala de Casación no advierte de lo proveído por el Tribunal un yerro ostensible que implique inevitablemente la intervención constitucional; por el contrario, lo que se observa es que la Colegiatura realizó un análisis razonable sobre los elementos de juicio que obraban en el expediente y las normas aplicables al caso, lo que independiente de que se pueda o no compartir, en todo caso resulta ser una constatación suficiente para concluir la inexistencia de la transgresión constitucional.

Es que llama la atención que en el escrito inicial el accionante destacara que los defensores de su tesis aseguran, como él, que «la doctrina que le otorga la categoría de excepción personal y que impone el deber, a cada deudor, de alegarla, es equivocada», lo que obviamente deviene contrario a su pensamiento jurídico, enfocado en que, como la pluricitada excepción es de «naturaleza real, el efecto general de su declaración comunica a todos los obligados».

Ese evidente desacuerdo doctrinal obliga a que esta Sala de la Corte recuerde que la tutela no está instituida como una instancia adicional en la que las partes puedan acudir a hacer valer las posiciones desatendidas por los juzgadores naturales, y es por esa razón que, se itera, si lo que resolvió la autoridad jurisdiccional se ajusta a lo que razonablemente puede extraerse del ordenamiento jurídico, aun cuando el juez de tutela pueda o no compartirlo, lo cierto es que no se configura la violación ius fundamental.

En efecto, en innumerables pronunciamientos esta Sala de la Corte ha señalado que la acción de tutela tiene por objeto enmendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos fundamentales, pero que no es admisible su concesión cuando las partes lo que exteriorizan es una simple divergencia de criterio, o una particular apreciación probatoria, pues no es del resorte del juez constitucional usurpar el actuar del juzgador natural del proceso, quien adopta la decisión bajo una interpretación razonable de las normas que regulan el asunto, como evidentemente aquí aconteció. Finalmente, en lo que atañe a que únicamente se pronunció en este trámite un Magistrado de la Sala de Decisión que dictó la providencia confutada, quien además solo se atuvo a lo allí considerado, en realidad no encuentra la Corte la relevancia constitucional de tales reproches, o que ello pueda constituir una violación de la Ley Fundamental; antes se observa que se han garantizado las prerrogativas superiores que le asisten al actor en el presente trámite de tutela, en cuyo desarrollo se concluyó, desde el punto de vista constitucional, que las decisiones criticadas se ajustaron al ordenamiento jurídico.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12