Micelio
STL10526-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61217 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10526-2015 Radicación n°. 61217 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MARÍA GILMA ROMERO CABALLERO y MARIO CÓRDOBA contra el fallo proferido el 25 de junio de 2015 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la SALA CIVIL -FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente, impulsado por los accionantes, contra Lucy Garzón Lozano, en el citado juzgado.

I.

ANTECEDENTES María Gilma Romero Caballero y Mario Córdoba por conducto de apoderado, pretenden el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, a la igualdad y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Afirmaron los tutelantes, que adquirieron por compraventa a la señora Lucy Garzón Lozano « el inmueble ubicado en la Carrera 2 No. 24-49 y calle 25 No. 1 H -72, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-121602 »; que por incumplimiento en la entrega, tramitaron proceso abreviado del cual conoció el Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva, quien mediante sentencia del 6 de marzo de 2012 ordenó la entrega real y material del inmueble descrito; que como la demandada no acató lo sentenciado, se comisionó para tal fin a la autoridad de policía; que a esa diligencia acudió la señora Sandra Milena Cañón Pinto en calidad de representante legal de “ Proalbap Limitada ”, para oponerse a dicha entrega, con fundamento en que esa sociedad es la poseedora del citado inmueble.

Señalaron que mediante proveído del 30 de agosto de 2013, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva declaró próspera la oposición interpuesta a la entrega del bien tras superar dificultades procedimentales y practicar pruebas; y que el 15 de enero de 2015 el tribunal acusado confirmó esa decisión. Arguyeron, que con las señaladas decisiones los querellados « incurrieron en un defecto fáctico, en razón a que (…) carecen de los elementos materiales probatorios para declarar la prosperidad de la oposición formulada en la diligencia de entrega que se practicara el 16 de mayo de 2012 (…) », relacionada con el inmueble ubicado en la ciudad de Neiva, en la « carrera 2 No. 24-49 y calle 25 No. 1H-72 », habida cuenta que se aplicó indebidamente el Art. 187 del C.P.C., es decir que las pruebas, en concreto, los testimonios recaudados y el interrogatorio de parte recibido se deben apreciar en conjunto.

Con fundamento en los hechos narrados, pidieron al juez de tutela que se declare la nulidad de las providencias dictadas el 30 de agosto de 2013 y el 15 de enero de 2015 por las autoridades judiciales accionadas y, en consecuencia, se ordene « dictar nuevo auto interlocutorio debidamente motivado, en donde la decisión se aleje de las vías de hecho y se fundamente en la verdad procesal y probatoria ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso abreviado objeto de resguardo, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, los notificados de la presente acción guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 25 de junio de 2015 negó la protección solicitada. Estimó que las decisiones criticadas se afianzaron en argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o arbitrarios, lo que suprime la posibilidad de censurar tal determinación en el campo de los derechos fundamentales, dado que no se trata de actos ilegítimos que claramente se opongan al ordenamiento jurídico.

Concluyó, que teniendo en cuenta que « la autoridad acusada afirmó que en el expediente no solo “ quedó claro que la señora Lucy Garzón nunca hizo entrega material del inmueble, porque no lo poseía, ni por interpuesta persona y menos directamente y nadie puede entregar lo que no ha tenido, sino que además en las memoradas diligencias la opositora a la entrega acreditó ” que “ se encontraba detentando materialmente el inmueble al momento de la diligencia judicial (corpus) ( ), alegó actos posesorios (animus) tanto actuales como de antigua data y los demostró mediante diversos medios probatorios que convergen, conjugándose así tanto el elemento objetivo, como el psicológico exigidos por el artículo 762 del Código Civil, por lo que no era posible realizar la entrega ordenada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, y por contera la decisión de primera instancia deberá recibir confirmación ( fls. 21a 25, cdno. 3 de copias )».

En virtud de lo anterior, estimó que el soporte de la querella no guarda relación con una temática propia del quebranto de los derechos fundamentales, sino con una opinión o criterio que no coincide con el que objetivamente aplicaron los jueces competentes. IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por el extremo accionante. Para el efecto, reprochó que el juez de tutela de primera instancia « no analizó que para el día de la diligencia de entrega del inmueble (…), quien se opuso (…) fue la sociedad PROALBAP LTDA, representada por la señora SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO, pero las pruebas de las cuales hace referencia que fueron analizadas en primera y segunda instancia por los despachos judiciales demandados, no fueron aportados para demostrar la calidad de poseedora en cabeza de la sociedad opositora denominada PROALBAP LTDA., sino que una vez admitida la oposición conforme se desprende de la diligencia del 16 de Mayo de 2012, el comisorio debidamente diligenciado fue devuelto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva para que impartiera el trámite establecido en el Art. 338 parágrafo 3o numeral 1 del C.P.C ».

Estimó, que « si se analiza el trámite en el cual debió solicitarse las pruebas en nombre y representación de la sociedad opositora, lo que se hizo fue revocar el poder otorgado al Dr. FABIO ANDRÉS BAHAMÓN PÉREZ, y en su lugar lo concedió la señora SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO al abogado HÉCTOR URRIAGO TRUJILLO, poder que obra en el folio 2 C/2.

Actuación ante el Tribunal, el cual fue para representarla a ella como persona natural y todas las pruebas que se decretaron fue para demostrar en cabeza de la señora SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO, hasta el punto que la caución que debía prestar la opositora no la prestó ni la ha prestado, sino que se allegó una póliza donde la asegurada es una persona natural que responde al nombre de SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO, de suerte que incluso las pruebas de que habla la Honorable Corte Suprema de Justicia, están dando cuenta es en relación a la persona natural, es decir fue una persona jurídica la opositora el 16 de mayo de 2012 y en las pruebas se demuestra que quien acredita de alguna forma en gracia de discusión la posesión sobre el inmueble objeto de la Litis en SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO y no la sociedad que representa, pues no se puede aceptar que los actos como persona natural se confundan con los actos propios como representante legal de una persona jurídica ».

CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, pues no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En este asunto los accionantes pretenden que se declare la nulidad de las providencias dictadas el 30 de agosto de 2013 y el 15 de enero de 2015 por las autoridades judiciales accionadas, y se dicte una nueva decisión que se aleje de las vías de hecho y se fundamente en la verdad procesal y probatoria. En efecto, el Tribunal accionado, para confirmar la providencia referida del a quo, razonó: El A quo concluyó que se había demostrado que la posesión del inmueble la tenía la empresa PROALBAP LTDA., y había sido ejercida por su representante legal SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO incluso antes de la celebración del contrato que se pretende hacer efectivo.

La inconformidad de la demandante recae sobre la valoración probatoria pues afirma que de haberse analizado en conjunto se habría evidenciado el hecho de que la señora Sandra Milena Cañón y dos de los testigos, al declarar relatan los hechos constitutivos de posesión como protagonizados por la señora SANDRA CAÑÓN como persona natural y no por la sociedad PROALBAP LTDA. Además insiste en la tacha del testigo RAFAEL ENRIQUE MORENO. Las particulares circunstancias del caso bajo estudio hacen que la valoración de la prueba dirija la decisión en favor de la opositora, como pasa a explicarse: La sociedad Proalbap Ltda. fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 27 de octubre de 1992, integrada por dos socios LUIS LIZARDO BAUTISTA PINZÓN Y SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO.

En certificado expedido en mayo de 2012 aparece integrada por dichos socios, así como por tres niñas herederas del señor Bautista fallecido en el año 2002, lo cual muestra que la sociedad ha seguido su funcionamiento únicamente con la actividad de quien ostenta la triple calidad de socia mayoritaria, Gerente y representante legal de sus menores hijas.

Adicionalmente los socios constituyentes de Proalbap Ltda. tenían una relación de familia que al parecer, era unión marital de hecho lo que se puede inferir tanto de la declaración de Sandra Milena Cañón quien afirma que en el año 2005 un Juzgado de Bogotá la declaró cónyuge, de los testimonios que se refieren a ella como la esposa del señor Lizardo Bautista, así como del hecho de ser la madre de las hijas del fallecido: Lizeth Daniela, Zueliny Dayana y Micheel Vanessa Bautista Cañón. Tales circunstancias explican por qué la señora SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO se expresa en primera persona singular cuando se refiere a los actos posesorios que ha realizado sobre el inmueble materia de este proceso, pues luego de tener una sociedad con su fallecido esposo o compañero, al desaparecer este, queda sola al frente de la sociedad, pues las sucesoras de aquel son las menores hijas de ambos, a quienes ella también representa.

Ante estos hechos, cualquier representante legal tendría dificultad para expresarse en tercera persona, ya que en la práctica se estaría representando a sí mismo; recuérdese además que para el momento de la diligencia, tales circunstancias habían perdurado por aproximadamente diez años; y si esto le ocurre a ella, con mayor razón a los testigos, quienes al presenciar los hechos que muestran la posesión la ven a ella como persona natural, y así lo declaran porque no están al tanto de la existencia, vigencia, manejo y situación de la sociedad Proalbap Ltda. Todo lo anterior sin tener en cuenta además, que quienes formulaban las preguntas lo hacían en forma directa a SANDRA MILENA CAÑÓN. El conjunto de pruebas recaudadas demuestra cómo, en cabeza de Sandra Milena Cañón, Proalbap Ltda. ejercía posesión del inmueble no solo para el momento de llevarse a cabo la diligencia sino varios años atrás, pues tres de los cuatro testigos escuchados relataron actos posesorios que datan aproximadamente de quince años atrás, que se manifestaban en el mantenimiento del inmueble, al pago de servicios públicos e impuestos, y su explotación del primer piso en el que funciona un establecimiento de comercio cuyo objeto es el de brasero, administrado actualmente por el señor Rafael Enrique Moreno Pineda.

Las declaraciones de los testigos en cuanto a la posesión, encuentran respaldo en los documentos aportados por la opositora como los certificados expedidos por la Cámara de Comercio sobre la existencia de la sociedad y de los establecimientos de comercio "Brasero Rojo", y "Pechugones", en los cuales se verifica tanto la pertenencia del mismo a la opositora y su ubicación en la dirección del inmueble materia del proceso, como el aprovechamiento del inmueble.

Todos estos acontecimientos concatenados llevan al convencimiento de que el inmueble objeto de entrega se encuentra en poder de la opositora mucho tiempo antes efe la sentencia que ordena la entrega e incluso, de la venta hecha por la demandada a los demandantes. (…) Por otra parte, es claro que la Señora Lucy Garzón Lozano, nunca ha tenido la posesión del bien, pues todos los testigos coinciden en afirmar que solo conocían de ella que era la niñera y empleada doméstica de la señora Sandra Milena Cañón a quien nunca vieron en el inmueble.

Tampoco se demostró la existencia del mentado contrato de arrendamiento entre ella y el Señor Rafael Enrique Moreno, quien por el contrario, declaró que su permanencia en el Brasero se debía a que era el administrador del mismo, a nombre de la Señora Sandra Milena Cañón. (…) Para lo que interesa a la posesión del bien, resulta claro que la señora Lucy Garzón nunca hizo la entrega material del inmueble, porque no lo poseía, ni por interpuesta persona y menos directamente y nadie puede entregar lo que no ha tenido.

En tales condiciones, la opositora a la entrega se encontraba detentando materialmente el inmueble al momento de la diligencia judicial (corpus), lo cual está suficientemente establecido; alegó actos posesorios (animus) tanto actuales como de antigua data y los demostró mediante diversos medios probatorios que convergen, conjugándose así tanto el elemento objetivo, como el psicológico exigidos por el artículo 762 del Código Civil, por lo que no era posible realizar la entrega ordenada por el Juez Cuarto Civil del Circuito, y por contera la decisión de primera instancia deberá recibir confirmación. Así las cosas, las consideraciones esgrimidas por el Tribunal, no aparecen caprichosas o arbitrarias, tal como lo afirmó la Sala Civil de esta Corporación, pues ellas se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces ordinarios, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica probatoria o fáctica del caso.

En síntesis, la discrepancia de criterios no habilita al interesado para acudir con éxito a esta acción pública, toda vez que los discernimientos de los accionados vertidos en las decisiones motivo de controversia, derivan de un enfoque jurídico objetivo y por tanto sostenible frente a la acción constitucional promovida. En este orden, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2