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STL10525-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 44046 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL10525-2016 Radicación n.° 44046 Acta 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Procede la Corte a resolver la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por ENA FLOR ROPAIN MIRANDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, la cual se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y a ANTONIA ISABEL TOBÍAS RANGEL.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. En sustento de su petición, indicó que por Resolución n.º 0516 del 23 de enero de 2012, el otrora Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció pensión de sobrevivientes originada por el fallecimiento de su esposo, Roberto José Angulo Durán, a partir del 8 de mayo de 2011 y en cuantía de $535.600.

Que gozó de tal prestación hasta mayo de 2016, cuando le notificaron la Resolución n.º GNR126168 del 28 de abril de ese año, mediante la cual se le excluyó como beneficiaria y se le reconoció dicha pensión a Antonia Isabel Tobías Rangel, en calidad de compañera supérstite de su finado cónyuge, todo esto en cumplimiento de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014 por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso que la prenombrada le promovió a la referida entidad de seguridad social, decisión que posteriormente fue confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad el 13 de mayo siguiente, luego de lo cual se tramitó un ejecutivo que ya finalizó por pago total de la obligación. Sostuvo que ante tal circunstancia solicitó copia del expediente, y pudo constatar que ni en la demanda ni en la contestación se mencionó que el causante era su esposo, menos aún que gozaba de la pensión de sobrevivientes desde el 2012, lo que implicaba un litisconsorcio necesario.

Por lo anterior, concluye que los juzgadores fueron asaltados en su buena fe y se les indujo a error, configurándose una «vía de hecho», pues el engaño conllevó a que tomaran decisiones que transgreden sus derechos fundamentales, de manera que pidió que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda en el proceso referenciado y, en consecuencia, «se ordene integrar el litisconsorcio necesario », con el fin de que pueda ejercer su derecho de defensa; como medida provisional, solicitó que se suspendiera el pago de la pensión de sobrevivientes hasta que se resolviera esta tutela.

Aunque el Tribunal admitió la acción el 28 de junio de 2016 y vinculó a Antonia Isabel Tobías Rangel, con posterioridad remitió las diligencias a esta Corte toda vez que consideró que era necesaria su vinculación al trámite, tras lo cual, por auto del 19 de julio de 2016, esta Sala asumió el conocimiento, dispuso su notificación, el traslado correspondiente, pidió el expediente y negó la medida provisional.

Colpensiones estimó que carecía de legitimación en la causa por activa, pues la acción se refiere a una prestación «que no es función» de la entidad. Asimismo, adujo que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, por lo que la tutela debía declararse improcedente en los términos del artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991.

El juzgado accionado relacionó las actuaciones surtidas, las cuales consideró acordes al ordenamiento jurídico. Aseguró desconocer la existencia de otros posibles beneficiarios del derecho pensional pretendido, pues ninguno de los sujetos procesales lo informaron al proceso y tampoco suministraron prueba que indicara el reconocimiento previo a la aquí actora, «de quien solo se tiene conocimiento en esta acción de tutela».

El Tribunal reseñó las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, y estimó que estuvieron ajustadas a derecho. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la acción constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En el presente asunto, la parte accionante cuestiona no haber sido vinculada dentro del proceso ordinario que contra Colpensiones promovió Antonia Isabel Tobías Rangel, en calidad de compañera supérstite de su finado cónyuge, Roberto José Angulo Durán, pese a que el fin de tal litigio era obtener el reconocimiento y pago de la pensión sobrevivientes con ocasión, precisamente, del fallecimiento del mencionado, prestación económica que previamente le había sido otorgada por Resolución n.º 0516 de 23 de enero de 2012, hecho que está acreditado a folios 16 y 18 del expediente de tutela.

Reprocha que lo anterior conllevara a que, en cumplimiento de las sentencias dictadas en el trámite referido, Colpensiones profiriera la Resolución GNR126169 de 28 de abril de 2016, que reconoció la mencionada pensión a Antonia Isabel Tobías Rangel y la excluyó como beneficiaria, aun cuando nunca tuvo oportunidad de controvertir las actuaciones judiciales.

La jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que cuando en un proceso se pretende acceder a una pensión de sobrevivientes, por regla general no se configura un litisconsorcio necesario entre el cónyuge y compañero permanente que estén en disputa de tal derecho; sin embargo, también se ha precisado que pueden existir escenarios en los que manera excepcional, se torna indispensable la comparecencia de un determinado beneficiario para resolver el litigio, como es justamente el caso de quien fue reconocida previamente como beneficiaria de la prestación económica, pues al margen de la justeza de la decisión administrativa, lo cierto es que esta no puede verse sorprendida con una sentencia que le resulte negativa, sin haber tenido oportunidad de ejercer su defensa.

El anterior criterio fue expuesto en sentencia CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 38450, reiterada entre muchas otras, en CSJ SL, 29 ene. 2014, rad. 45310, CSJ SL, 16 jul. 2014, rad 44037 y CSJ SL, 11 nov. 2015, rad. 43654, la cual expuso: En efecto, ha sostenido de antaño esta Corporación que cuando está en discusión el derecho a una pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y compañera permanente del causante no es necesario y riguroso integrar un litis consorcio, puesto que ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio se da la exigencia procesal señalada, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Así las cosas, la manera adecuada en que deben vincularse al proceso, es a través de la figura conocida como intervención ad excludendum, pues, además de que es una forma de intervención principal, cada una de las partes pretende para sí el derecho controvertido (pensión de sobrevivientes), dado que sus intereses se excluyen y demandan para que se resuelva prioritariamente su pretensión. Ahora bien, no desconoce la Sala que hay eventualidades excepcionales en que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario, como por ejemplo: (i) cuando se trata de un “menor de edad”, dada su condición especial y la naturaleza del derecho, ya que es posible que a éste se le afecte o despoje de su porción pensional, sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al proceso, o (ii) cuando el derecho pensional, se ha reconocido a la (al) cónyuge supérstite o compañera (o) permanente, previamente a la iniciación del proceso, habida cuenta que no sería razonable ni jurídico que quien fue satisfecho en su pretensión, aunque resuelta sin autoridad para ello, inusitadamente se vea privado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa (resalta la Corte).

La imperiosidad de integrar el litisconsorcio necesario implica que no pueda dictarse sentencia sin la presencia de todos los que conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de verse sorprendida una de las personas a quienes interesa las decisiones de instancia, estas no lograrían su eficacia y validez en el ordenamiento jurídico, luego no podría predicarse de ellas su ejecutoria al no ser oponibles.

Como a Ena Flor Ropain Miranda, quien fuera reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes el 23 de enero de 2012, no fue llamada al proceso que con el fin de acceder a tal derecho se inició el 8 de noviembre de 2013 (fl. 40, exp. tutela), es entonces patente la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que a aquella le asisten, por lo que la Corte declarará la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario radicado 2013-00461-00, a partir del auto de 28 de noviembre de 2013, que admitió la demanda, para que el juzgado accionado rehaga la actuación conforme a lo aquí expuesto.

La anterior declaración, naturalmente, conlleva la invalidez del ejecutivo rad. 2013-00461-01, promovido a continuación, así como de la Resolución GNR126169 de 28 de abril de 2016, que se emitió en cumplimiento de los fallos proferidos en las instancias del ordinario referido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que le asisten a ENA FLOR ROPAIN MIRANDA, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el proceso ordinario radicado 2013-00461-00, a partir del auto de 28 de noviembre de 2013, que admitió la demanda, para que en su lugar el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, rehaga la actuación observando lo expuesto en esta providencia. En consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el ejecutivo rad. 2013-00461-01, promovido a continuación del proceso ordinario referenciado, así como de la Resolución GNR126169 de 28 de abril de 2016, de conformidad con las motivaciones de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 5