República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67589 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10524-2016 Radicación n° 67589 Acta No. 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA DEL ROSARIO NIEVES PARRADO frente al fallo proferido el 18 de abril de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la referida ciudad y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS.
I.
ANTECEDENTES La accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Relata que el señor Juez Primero Laboral del Circuito de Yopal, el día 13 de enero de 2016, ordenó dentro del proceso de tutela, radicación No. 2016-00010, que se le amparara el derecho fundamental de petición y que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de Víctimas le otorgara una respuesta clara, congruente y precisa sobre su solicitud de que se le reconociera la ayuda humanitaria de transición, en cuanto a la alimentación básica, apoyo para alojamiento, así como implementos para habitación, cocina, aseo y vestuario.
Que la UARIV contestó su requerimiento aludiendo una serie de beneficios que de antemano ya conoce que tiene derecho, además de que informa que se encuentra en una situación administrativa que será notificada con posterioridad; asimismo, menciona que el juez se abstrae de la obligación primordial que le impone el fallo, esta es, informarle de manera clara si tenía derecho o no, y las consideraciones de manera motivada que justificaran esa respuesta.
Que advirtió al juez de tutela que lo contestado no era congruente con lo solicitado, pues no entiende como sí existía una decisión que sería notificada posteriormente, ésta no fue allegada al proceso. Que inició incidente de desacato como mecanismo correccional a la ausencia de respuesta concreta y éste culminó con el archivo de las diligencias, porque el juez consideró que ya se le había dado contestación, por lo que estimó que existía una carencia de objeto de la acción constitucional.
Que en su sentir, se configuró una vía de hecho por defecto fáctico por parte de la autoridad judicial accionada, pues no analizó el material probatorio allegado al proceso y además no verificó que la respuesta emitida era distorsionada, dado que se oponía a la doctrina constitucional. Por lo anterior, solicitó ordenar al despacho judicial acusado que libre las ordenes necesarias para que se garantice el cumplimiento del fallo de la sentencia del día 13 de enero de 2016, y en consecuencia la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, responda de manera clara de fondo, precisa y congruente lo peticionado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de abril de 2016, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal avocó el conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juez Primero Laboral del Circuito de Yopal, manifestó que en efecto, ante ese estrado judicial se presentó solicitud de incidente de desacato a fallo de tutela dictado el 13 de enero de 2016, en el cual se protegió el derecho fundamental de petición de la parte actora; que el juzgado emitió pronunciamiento el 7 de marzo de 2016, por el cual se declaró la ocurrencia de un hecho superado frente a la solicitud incidental, y en consecuencia dispuso el archivo de las diligencias.
Destaca que escapa de la órbita de la acción del fallador el hecho de que la respuesta que le sea dada a la parte accionante no sea la que espera, o la que desea con la presentación de la acción, simplemente se encuentra facultado el juez constitucional para que se otorgue la respuesta a lo peticionado, de ser posible de la manera más expedita posible y que dicha contestación sea puesta en conocimiento de la parte interesada, lo que conforme obra en las pruebas anexas a las diligencias, fue lo que ocurrió en el presente caso.
Agrega que en este evento, se observaron los procedimientos legalmente establecidos a efectos de garantizar la protección al derecho fundamental de petición de la accionante. Finalmente, indicó que lo pretendido por la parte actora es que nuevamente se ordene a la accionada dar contestación a su petición, situación que se encuentra ya superada con la decisión de la acción de tutela, así como del trámite incidental que origina dicho amparo constitucional.
El Tribunal negó la acción de tutela mediante sentencia del 18 de abril de 2016, al considerar que «el togado obró de manera diligente y conforme a la ley en el desarrollo del trámite del mismo, al realizar en primera medida el requerimiento a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que diera cumplimiento al fallo de tutela referido (…), situación que originó que el día 5 de febrero esta entidad emitiera respuesta a la petición elevada por la accionante, la cual fue enviada a la oficina de la Personería Municipal de Yopal para adelantar el trámite de notificación respectivo según lo enunció en la respuesta del incidente la accionada, situación que el juez verificó al oficiar a la Personería para que esta informara la veracidad de esta afirmación y las diligencias efectuadas para lograr la notificación de la respuesta a la petición por parte de la actora».
III. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que la UARIV no cumplió con lo señalado en la Resolución No. 351 de 2015 que consagra el pago de la prestación de la ayuda económica cada 4 meses y aduce que «las respuestas otorgadas son ambiguas e inciertas y que lo que deben hacer inmediatamente es pagar la ayuda humanitaria y después realizar el PAARI, sin que ese trámite administrativo se convierta en una talanquera que impida la materialización de su derecho fundamental, situación que no fue observada en la sentencia, (…)».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En el presente asunto, la accionante insiste en la vulneración de su derecho fundamental de petición, pues considera que solamente se realizó pronunciamiento sobre la petición de información y dejó de lado el pago de la ayuda humanitaria contemplado en la Resolución No. 351 de 2015 y con la cual se hubiera garantizado su derecho fundamental al mínimo vital.
Al respecto se advierte que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas remitió al Tribunal durante el traslado de la acción constitucional, copia del oficio No. 20167206929141 del 15 de abril de 2016, dirigido a la dirección suministrada por la accionante, y enviado en la fecha anteriormente referida por correo postal 4-72 (Folios 86 y 87), mediante el cual le informaron a la señora María del Rosario Nieves Parrado que «con relación a su solicitud de visita en su domicilio para obtener la aprobación de las ayudas humanitarias, (…), a partir del 1º de julio de 2009 cambió su estrategia de estudio y entrega de ayudas, por ende, en la actualidad no se están efectuando más visitas, aplicándose en su reemplazo un proceso de evaluación y caracterización para tal fin»; asimismo, le indicó que para la entrega de atención humanitaria «es fundamental realizar el proceso de identificación de carencias el cual debe realizarse con la participación de las víctimas del conflicto armado», lo que implica consultar toda la información con la que cuenta la Unidad para las Víctimas sobre el hogar, «ya sea como parte de las intervenciones directas que tenga la entidad con el hogar o a través del intercambio de información con otras entidades de orden privado y público que consolidan información sobre los hogares».
Agregó que en su caso particular, su hogar «se encuentra en el proceso de identificación de carencias el cual una vez culminado le será informado a través de esta unidad», e hizo énfasis en los planes, programas, proyectos y acciones específicas a las cuales podía acceder como persona víctima de la violencia y que son ofrecidas por el Sistema Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV-, que creó la Ley 1448 de 2011.
En esas condiciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado, toda vez que la parte accionada, no sólo acreditó que suministró la información consultada y que ofreció una respuesta clara, precisa y de fondo a la actora, sino que la misma le fue notificada en debida forma, lo cual implica que se ha presentado el fenómeno del hecho superado.
Al punto es menester recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por la interesada, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3