CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61139 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL10524-2015 Tutela n° 61139 Acta n° 26 Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de ALFONSO CUERO ENRÍQUEZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que el 23 de octubre de 1970 Alfonso Cuero Enríquez recibió pensión de jubilación por parte de la empresa Puertos de Colombia por valor de $2.669,72, cuando en realidad su cuantía debió ser de $5.338,14; que el 23 de agosto de 1996 y el 2 de octubre de 1998 radicó ante esa entidad solicitudes de reajuste pensional, ambas, con fundamento en actas de conciliación celebradas ante el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, Regional Cundinamarca, en las que Foncolpuertos, ordenaba pagarlos; que los accionados dieron respuesta a las solicitudes del actor, luego de transcurridos « 17 y 19 años » desde su radicación, mediante las Resoluciones « RDP 016380 del 27 de abril y (…) RDP 016520 del 28 de abril » ambas del 2015, en las que se le informó que como las citadas actas de conciliación eran objeto de investigación penal, tales solicitudes debían ser definidas por la UGPP, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1211 de 1999.
Señaló el apoderado del accionante, que a dicho reajuste pensional debía aplicársele la norma vigente al momento de la petición y no una posterior; que contra las citadas resoluciones interpuso los recursos de reposición y apelación con los mismos argumentos expuestos en la presente acción constitucional; y que el tutelante es un hombre de 97 años de edad.
Con fundamento en los hechos narrados, solicitó al juez de tutela que se ordene a quien le corresponda, contestar de fondo los derechos de petición radicados desde hace más de 19 años; pagar el reajuste pensional al accionante, a partir del momento en que se le reconoció la pensión, esto es, el 23 de octubre de 1970, debidamente indexado dando aplicación a las normas vigentes al momento de reclamación; y compulsar copias para que se investigue la conducta de los funcionarios que no han dado respuesta a las peticiones presentadas desde el 23 de agosto de 1996 y el 02 de octubre de 1998.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, admitió la acción tutela y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público alegó falta de legitimación por pasiva. La UGPP señaló que esa Unidad negó el pago del reajuste pretendido en la reclamación objeto de este estudio, en razón a que no cumplió con los requisitos exigidos para el trámite, por cuanto el título reclamado fue dejados sin efectos jurídicos y económicos por la jurisdicción penal.
Señaló que la entidad le reconoció pensión de jubilación al actor y que posteriormente, mediante las resoluciones 677 y 020 de 1996 se ordenó el pago de las actas de conciliación en las que se incluyeron unos ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia y el Fondo de Pasivo Social, pero que la Fiscalía General de la Nación - Unidad de Delitos contra la Administración Pública, ordenó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las citadas resoluciones, pues las mismas fueron suscritas por el ex director de Foncolpuertos contra quien se abrió investigación penal por el delito de peculado por apropiación; que a las solicitudes presentadas por el accionante, se le dio respuesta de fondo, clara y congruente mediante las resoluciones RDP 016380 y RDP 016520 del 27 y 28 de abril de 2015; que la demora en ser resueltas se debió a que las mismas hacían parte del « ORDEN SECUENCIAL DE PAGOS DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia »; y que el D. 1211/1999, tampoco impone a la administración un término para resolver de fondo las solicitudes del orden secuencial de pagos, toda vez que ello no depende de su arbitrio sino del resultado del estudio jurídico y la impugnación de los títulos que se reclaman.
Finalmente, respecto a la aludida vulneración del derecho fundamental al debido proceso, dijo que los actos administrativos que resolvieron las peticiones del reajuste pensional, le fueron notificados al accionante en debida forma, teniendo la oportunidad procesal para interponer los recursos de ley. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali mediante fallo de tutela del 23 de junio de 2015, negó el amparo solicitado, tras advertir que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, por cuanto el peticionario ha tenido a su alcance otro mecanismo judicial de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa y ordinaria según el caso, para obtener el reajuste pensional reclamado; que no aparece demostrado que esta acción de tutela sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable con inminente afectación de derechos fundamentales, que amerite su concesión como mecanismo transitorio, pues al demandante le fue reconocida pensión de jubilación desde el año de 1970, por un valor que, ajustado o no al que eventualmente le llegare a corresponder, descarta afectación a su mínimo vital; que la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las conciliaciones que ordenaban el pago de los reajustes pensionales no se dio de manera unilateral por parte de la administración, sino en cumplimiento de una orden judicial, escenario en el que no puede intervenir el juez constitucional.
En punto a los derechos de petición, consideró que « (…) no es aceptable tal petición pues además de que no aparecen evidenciados en el plenario, es claro que la negativa de la UGPP en negar la reliquidación de la pensión estuvo cimentada en la orden de una autoridad judicial ». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó. Aclaró que acudió a la presente acción en protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la UGPP, al pedirle unos requisitos adicionales para conceder sus pretensiones de pago y reajuste pensional, con fundamento en una norma posterior a la que se encontraba vigente al momento de la solicitud; que tales pretensiones aún no le han sido denegadas; y que actualmente está tramitando un recurso de reposición ante la accionada, precisamente porque dichos requisitos, en su sentir no se le deberían exigir, y que por su edad, 97 años, no le permite esperar el resultado de un proceso administrativo.
IV. CONSIDERACIONES En el sub judice, cuestiona el extremo impugnante lo decidido por la UGPP mediante las resoluciones « RDP 016380 del 27 de abril y (…) RDP 016520 del 28 de abril » ambas del 2015, en cuanto se le negó el pago y reajuste pretendidos por el no cumplimiento de unos requisitos, los cuales, en sentir del tutelante no se le pueden exigir en razón a que la norma que se le debe aplicar es la vigente al momento de la petición y no una posterior.
Sobre el asunto debatido, debe decirse, que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que sólo en algunos eventos y de manera excepcional, cuando se acredita fehacientemente que existe un perjuicio irremediable, esta acción puede convertirse en el mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos como los aquí referidos, los cuales son de obligatorio cumplimiento, pues en el evento contrario correspondería al juez administrativo definir tal situación. Al respecto estima la Sala, que en esta ocasión no se advierte que la UGPP haya vulnerado concretamente algún derecho fundamental en cabeza del tutelante, toda vez que el ciudadano ALFONSO CUERO HENRÍQUEZ pretende que el juez de tutela ordene un reajuste pensional con la aplicación de unas normas, que en su criterio se encontraban vigentes al momento de radicar la reclamación, lo cual constituye un conflicto jurídico ajeno a la vía de tutela y de otro lado existe un pronunciamiento penal que invalida algunos actos administrativos.
Además, tal como lo consideró el juez de constitucional de primer grado, el quejoso cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para obtener el reajuste de su pensión. En efecto, cundo agote el trámite directo en la entidad, puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de controvertir la decisión que le negó el reajuste pensional y poner de presente la presunta exigencia de unos requisitos que no corresponden y cuestionar el no pago del mismo por una orden judicial que dejó sin efecto los actos administrativos que habían dispuesto el pago del reajuste.
A lo anterior se suma, que el mismo tutelante advirtió que sus pretensiones aún no le han sido denegadas en forma definitiva, pues afirma que actualmente se encuentra en trámite un recurso de reposición ante la accionada; y la circunstancia de que el actor tenga actualmente 97 años de edad, no lleva a que se tenga que definir su solicitud en su favor, máxime que durante todos estos años que asevera esperó un pronunciamiento de la entidad, pudo haber accionado judicialmente.
Por lo tanto, ante la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir las decisiones adoptadas por la entidad accionada, el amparo pretendido resulta improcedente, de conformidad con el numeral 1° del art. 6° del D. 2591/ de 1991, sin que aparezca en este asunto acreditado un perjuicio irremediable, en la medida en que el petente desde el reconocimiento de la pensión ha venido recibiendo su mesada pensional, cuyo reajuste pretende por esta vía constitucional.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9