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STL10523-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1448 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67535 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10523-2016 Radicación n° 67535 Acta No. 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación presentada mediante apoderado judicial por GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO frente al fallo proferido el 9 de junio de 2016, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia; extensiva al Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Montería, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Córdoba-, la Procuraduría Judicial para la Restitución de Tierras, Pablo Antonio Garcés Tapia, Rosa Elena Páeez Díaz, César Augusto Pérez Nerio, Denilda del Carmen Otero Negrete, José Ángel Corena Galarcio, Gladys Ruby Vilorya, Ángel María Sibaja, María de Jesús Mercado Rico, Luzmila del Rosario Urango Álvarez, Manuel de los Reyes Herrera Araujo, Dalila Luisa Varila de Sibaja y Alfredo de Jesús Cardona Pérez.

Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Fernando Castillo Cadena. I.

ANTECEDENTES Los accionantes manifestaron que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas con sede en Montería, reclamó la restitución de las parcelas 23,48,130 y 133 del predio Cedro Cocido y las 41, 74, 77 y 90 del lote Arquia, de los cuales eran titulares inscritos. Que formularon oposición «donde se demostró la falta de participación (…) en acciones de despojo, que actuaron ellos de buena fe exenta de culpa, la falta de certeza de existencia de despojo y de la calidad de las supuestas víctimas».

Que el 4 de marzo de 2015, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia avocó conocimiento del asunto; que el 30 de noviembre de la misma anualidad dictó sentencia en la que decretó la «restitución» de los inmuebles y desconoció la buena fe exenta de culpa. Que con esa decisión el juez colegiado acusado incurrió en vía de hecho porque llegó a la conclusión de que «los hechos y las pruebas existentes (…) demostraron claramente que hubo un “despojo a través del uso ilegal de figuras jurídicas”», partiendo de tres premisas básicas: «los solicitantes de restitución son propietarios de las parcelas (i), y fueron obligados por violencia (ii), a celebrar contratos de compraventa que son nulos (iii)», siendo la primera de ellas falaz en la medida que «para los parceleros nunca nació el derecho de propiedad sobre esas parcelas, pues fueron adquiridas por donación hecha por Funpazcor, pero con causa ilícita, ya que como consta en las declaraciones que aparecen en la sentencia accionada, y en las pruebas documentales, los parceleros conocían que esas tierras eran de la familia Castaño Gil, es decir, de paramilitares delincuentes».

Por lo anterior, solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, a la «imparcialidad del juez», a la «confianza legítima» e igualdad, y en consecuencia pidieron dejar sin efectos jurídicos la sentencia del 30 de noviembre de 2015, expedida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1º de junio de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, defendió la legalidad de su proceder, el cual concretó en su decisión del 30 de noviembre de 2015.

El Procurador Dieciocho Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín manifestó que se estaba en presencia de «los supuestos planteados por el accionante, como violatorios de derechos fundamentales, por reunirse los requisitos exigidos para ello, lo cual conlleva a que se conceda el amparo (…), por ser procedente y en ese orden de ideas, (…), solicitó despachar favorablemente las pretensiones contenidas en la demanda, concediendo el amparo pedido, dejando sin efectos legales la sentencia atacada, ordenando que (…) se falle nuevamente el proceso, (…)».

El Jefe de la Oficina Jurídica del Incoder informó que mediante Decreto 2365 del 7 de diciembre de 2015 se suprimió el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural y se ordenó su liquidación, por lo que al crearse la Agencia Nacional de Tierras, era a dicha entidad a la que debían dirigirse las peticiones. El Director Territorial Córdoba de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, archivando y dejando sin efectos jurídicos las peticiones planteadas por los accionantes, toda vez que «existen otros mecanismos principales para incoar en relación con la sentencia objeto de la acción tutelar», como lo es el recurso de revisión. La Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación pidió desvincular a la entidad del presente trámite de tutela, dado que «en el caso concreto no tiene legitimación por pasiva para actuar, pues no tiene relación sustancial con el tema debatido, (…)».

Por sentencia del 9 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que a los razonamientos del Tribunal «no se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto de una hermenéutica jurídica respetable, lo cual significa que el simple descontento del accionante no los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficientes para configurar una vía de hecho, (…)».

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos de su escrito tutelar, agregó que «aunque el fallo de tutela centró su problema jurídico en el tema de la demostración de la buena fe exenta de culpa, nunca hizo un análisis de los derechos fundamentales relacionados con ese tema, ni mucho menos sobre lo demostrado en la acción de tutela, (…)».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.

La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes solo tal circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.

Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos y la ley la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas. En efecto, el Tribunal por sentencia del 30 de noviembre de 2015 accedió a la pretensión restitutoria de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, luego de analizar el material probatorio allegado por las partes y otras pruebas trasladadas, como los interrogatorios absueltos por los aquí accionantes en otros procesos estimó que a estos «les llamó la atención “curiosidad” el hecho que los documentos de los predios registrasen como antecedentes a miembros de la familia Castaño y además que ellos no conocieron la situación de violencia en el Departamento de Córdoba, por la época posterior en que ellos inician su actividad negocial», además que señalaron que «acudieron a un abogado para realizar el estudio de títulos de los 60 inmuebles que aspiraban adquirir y si bien adjuntan, vía pruebas trasladadas el informe rendido por el abogado (…), este no copa per se la exigencia probatoria».

De otra parte señaló que en dicho informe el abogado «hace una relación de hechos y conceptualizaciones (…), entre ellas que en los folios inmobiliarios “no se advertía vicio de ilegalidad alguno”; que la prohibición impuesta de “no realizar cualquier transacción comercial” no era un obstáculo legal por el vencimiento de los diez (10) años; que le generó seguridad que ya se hubieren constituido sobre el predio algunos gravámenes hipotecarios, por cuanto los “bancos tienen oficinas de asesores jurídicos (…)”; que las compras se harían a personas distintas con “varias cadenas jurídicas”; que por la personalidad de sus clientes y el pago de precio justo no pírricos o bajos, ni compras forzadas, lo que lo lleva a concluir que Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero obraron de buena fe “aún exenta de culpa”».

Destacó la Sala acusada que el escrito antes referido «carecía de fecha de creación» y que en el mismo «no se analizó en forma individual cada uno de los 60 fundos, ni el negocio a celebrar o sus condiciones; solo hizo observaciones de carácter muy general», además de que «no evidenció situaciones como las que surgieron en el caso de la Parcela No. 133, enajenada supuestamente por su dueño el 25 de febrero de 2000, luego de su muerte ocurrida el 27 de julio de 1999, y en especial, omite cualquier alusión a la «situación de violencia» padecida en el Departamento de Córdoba y su relación con la intención de venta de los terrenos a sabiendas que la tradición de éstos recogía nombres que por su incidencia, ameritaba un «estudio de esa variable con mayor intensidad»; asimismo, que los nombres como «Héctor, Fidel, José Vicente y Carlos Castaño Gil, se encuentran en la tradición de la hacienda Cedro Cocido (escritura pública No. 949 del 25 de febrero de 1995, otorgada en la Notaría 15 de Medellín y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 140 – 2063), lo que implicaba un mejor esfuerzo por parte de los adquirentes para estudiar la regularidad de las adquisiciones anteriores y la influencia de la situación de violencia en cada una de ellas», por lo que estimó que «el conocimiento sobre la procedencia de esas parcelas, aunado a la notoria criminalidad desplegada por la denominada “casa Castaño”, hace impróspero cualquier argumento de oposición formulado para ser considerados adquirentes de buena fe exenta de culpa, ya que no son suficientes sus afirmaciones acerca de la venta libre que hicieran los parceleros y el precio del mercado recibido por sus tierras, toda vez que la voluntad de estos se vio afectada por el temor generalizado que el mismo entorno de violencia ocasionó en las personas que habitaban el sector».

Indicó que la parte actora no probó que hubiesen desarrollado un comportamiento eficaz y válido para verificar «la regularidad de la situación» sufrida en los terrenos objeto del proceso de restitución, pues por el contrario, adquirieron las tierras y junto con otras conformaron grandes extensiones de terreno, convirtiéndolas en haciendas para la actividad comercial y lucro propio, sin tener en cuenta «las condiciones de los antiguos dueños y la realidad de violencia que sufrió la región», de todo lo cual concluyó que «no puede sostenerse, de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, que los opositores obraron bajo las reglas de la buena fe exenta de culpa, pues no demostraron (…) “la conciencia de haber actuado correctamente” y “un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”».

En tales términos, la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para el efecto se valió de argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio se hizo de cara a la situación fáctica planteada, al acervo probatorio recaudado y conforme a las previsiones de la Ley 1448 de 2011.

En ese orden, la decisión de no reconocer compensación alguna a los señores Restrepo Rico y Vásquez Guerrero que señala el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, está lejos de ser el producto de la mera liberalidad, habida consideración que tuvo claro sustento en la valoración probatoria y en el estudio de la normatividad aplicable al tema que realizó el ad quem, que por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11

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