República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL10523-2015 Tutela n° 61051 Acta n° 26 Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015). Se procede a resolver la impugnación presentada por HÉCTOR FABIÁN PÉREZ BOADA y los intervinientes VÍCTOR ALFONSO MÉNDEZ BOHÓRQUEZ y WILSON ORLANDO RINCÓN PACHECO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 17 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-, la CONTRALORÍA GENERAL DE SANTANDER y el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, trámite al que fueron vinculados Nelsy Edilma Rey Cruz y los otros dos impugnantes.
I.
ANTECEDENTES Héctor Fabián Pérez Boada, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « a la vida en su mínimo vital, petición, Seguridad Social, Igualdad, debido proceso administrativo, y derecho de acceder a cargos públicos », presuntamente vulnerados por las accionadas. Afirmó, que dentro de la lista de elegibles conformada mediante « Resolución 1547 del 14 de Abril de 2015 » para proveer cuatro vacantes del empleo de carrera denominado « profesional especializado, código 222, grado 1 de la Contraloría de Santander, ofertado dentro de la convocatoria N° 203166 », ocupó el tercer lugar; que la CNSC contaba con cinco días para expedir la firmeza de dicha lista para proceder al nombramiento, de conformidad con los artículos 43 y 44 del Acuerdo 458 de 2013.
Luego de transcribir parte del « Acta 004 del 21 de Abril de 2015 » de la Contraloría de Santander, en la cual se dispuso solicitar a la CNSC la exclusión de la lista de elegibles del concursante Víctor Alfonso Méndez Bohórquez, quien ocupó el segundo puesto, por no cumplír con el requisito de un año de experiencia profesional; dijo que la CNSC se abstuvo de expedir la resolución de firmeza de la lista, lo cual impide a la Contraloría Departamental de Santander el nombramiento de los demás integrantes que sí cumplen con los requisitos para el cargo en cuestión. Aseguró, que elevó petición el 12 de mayo de 2015 ante la CNSC para obtener una explicación por la demora en la firmeza de la lista, quien respondió que « la CNSC no cuenta con el término de 10 días para declarar la firmeza de las listas de elegibles.
Una vez publicada la lista de elegibles la entidad cuenta con el término de 5 días hábiles para presentar observaciones a la correspondiente lista. Para el caso que nos ocupa la entidad presentó dentro de término observaciones a la lista de elegibles las cuales una vez fueron estudiadas por la CNSC dieron como resultado la necesidad de dar Inicio a Actuación administrativa sumaria para esclarecer el cumplimiento de requisitos de algunos aspirantes.
En ese sentido, HASTA TANTO NO SEAN RESUELTA ESTA SITUACIÓN NO PODRÁ SER DECLARADA LA FIRMEZA DE LA RESPECTIVA LISTA DE ELEGIBLES ». Reprochó, que su derecho a acceder a un cargo público esté supeditado al derecho de otro; que como en el proceso de evaluación solo pasaron 4 aspirantes y no existe un quinto que pueda modificar la lista, en tales condiciones no habría ninguna objeción legal para que la Comisión Nacional del Servicio Civil expida una resolución declarando la firmeza de los 3 aspirantes que no fueron objetados dentro de los requisitos de dicho concurso, pues si bien no ocupó el primer lugar, tiene derecho a acceder al cargo público que por mérito le corresponde, sin ser sometido a la dilación de un proceso sumarial cuyo trámite puede demorar más de 6 meses.
En consecuencia, acudió a la acción de tutela por la presunta demora de la CNSC en darle firmeza a la resolución N° 1547 del 14 de abril de 2015, mediante la cual se publicó la lista de elegibles para el empleo denominado Profesional Especializado código 222, Grado 01 de la Contraloría General del Santander, ofertado a través de la convocatoria N° 281 de 2013, bajo el N° 203166.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela, dispuso notificar a las accionadas y vincular a Víctor Alfonso Méndez Bohórquez, Wilson Orlando Rincón Pacheco y Nelsy Edilma Rey Cruz, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones formulados en la presente acción. La -CNSC- Dijo no haber vulnerado el debido proceso al tutelante y solicitó denegar el amparo en razón a que la litas de elegibles conformada mediante Resolución 1547 del 14 de Abril de 2015 no ha cobrado firmeza, dada la observación de la Contraloría accionada para el ocupante del segundo puesto de la lista, por lo que se consideró la necesidad de iniciar actuación administrativa que garantice al aspirante objetado el derecho de defensa y contradicción y se establezca de manera definitiva su posición, tal como fue informado a la misma Contraloría en comunicado del 15 de mayo de 2015, no siendo viable expedir la firmeza de la lista de conformidad con lo previsto en los arts. 47 del Decreto Ley 760/2005 y 34 y ss de la Ley 1437/2011; y además lo cuestionado por esta vía constitucional es del resorte de la jurisdicción contencioso administrativa.
La Gobernación de Santander alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Wilson Orlando Rincón Pacheco coadyuvó la acción de tutela; indicó que el art. 16 del D. 7601/2006 no establece un término para efectos de la exclusión de la lista de uno de los concursantes y por ende se están vulnerando sus derechos fundamentales, en tanto ya transcurrieron 15 días sin obtener ninguna respuesta de fondo a la petición de la Contraloría de exclusión del citado integrante de la lista para dejarla en firme, no siendo del caso someter a tres personas inocentes por una presunta culpable; y que se encuentra en el primer lugar de la lista, por lo que solicitó que se ordene a la CNSC realice inmediatamente los trámites necesarios para dejar en firme la lista de elegibles de la convocatoria N° 281 de 2013.
Nelsy Medina Rey Cruz quien también integra la lista de elegibles, intervino para solicitar similares pretensiones a las elevadas por el accionante; pidió que se declare la firmeza de la lista y su inmediato nombramiento. Víctor Alfonso Méndez Bohórquez se opuso a lo pedido por el tutelante pues en su sentir, « su reconocimiento sería desconocer mis legítimos y mejor posicionados derechos a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a un cargo público adquiridos EN ESTRICTO ORDEN DE MÉRITO ».
Adicionalmente presentó sus propias pretensiones, solicitó denegar el amparo para en su lugar tutelar sus derechos fundamentales dado que no ha sido vinculado a actuación administrativa sumaria alguna, ni ha sido notificado personalmente del auto de apertura de la mencionada actuación administrativa acorde con las normas del C.P.C.A. y concederle el término de ley para pronunciarse.
La Contraloría General de Santander, negó haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 17 de junio de 2015 negó el amparo deprecado. Para tal efecto, luego de advertir que las solicitudes tutelares de los vinculados no serían materia de estudio, ya que su llamamiento no lo fue para que reclamaran sus propias aspiraciones de índole personal y, por no corresponder al problema planteado por el accionante, además se consideró que «(…) contrario a lo expresado por el vinculado WILSON ORLANDO RINCÓN PACHECO, no se torna indefinida, pues como lo advirtió la CNSC a su trámite es viable aplicar lo establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, en el que se establece el debido proceso al efecto, en interpretación que no emerge ajena al orden jurídico y que, pese a la eventual dilación que pueda representar, no constituye vulneración de derechos fundamentales como no sea para crear la certeza de la lista que debe conformarse no de manera parcializada, sino como una actuación singular que incumbe a todos los aspirantes que puedan integrarla ».
Agregó, que no se observa la vulneración alegada, sumado a que los términos para el eventual vencimiento de la lista, solo opera una vez declarada su firmeza, luego no es dable pensar que proceder en la forma que anuncia la CNSC, desconozca el orden constitucional o legal para dar paso al Juez de tutela en la toma de decisiones de resorte exclusivo de la CNSC, motivada en la objeción presentada por el nominador, Contraloría General de Santander; que no obra prueba alguna de la violación al mínimo vital y los restantes derechos invocados por el actor, quien aparece como trabajador dependiente afiliado a seguridad social, como lo reporta el “RUAF”; y que además, la CNSC dio respuesta al accionante, indicándole la necesidad de esperar la definición de la actuación administrativa respecto del aspirante objetado por el ente de control departamental.
IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, tanto el tutelante como los vinculados Wilson Orlando Rincón Pacheco y Víctor Alfonso Méndez Bohórquez la impugnaron, con los mismos argumentos esbozados tanto en el escrito inicial como los de respuesta (folios 198 a 206, 299 a 301 y 302 a 304). IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que tal como lo determinó el juez de tutela de primer grado, las solicitudes tutelares de las personas vinculadas a la presente acción no serán materia de estudio, ya que su llamamiento no lo fue para que reclamaran sobre sus propias aspiraciones e interés personal, por no corresponder tales solicitudes al problema planteado por el accionante.
Ahora bien, la inconformidad del actor deviene de la falta de publicación de la firmeza de la lista de elegibles conformada en virtud de la Resolución No. 1547 del 14 de abril de 2015 dentro de la cual ocupa el tercer lugar, pues pretende que el proceso continúe sin más dilaciones, a fin de que se le nombre, en el empleo denominado Profesional Especializado código 222, Grado 01, de la Contraloría General del Santander, ofertado a través de la convocatoria N° 281 de 2013, bajo el N° 203166.
La documental que reposa en el plenario permite señalar con claridad, que el motivo por el cual la Comisión Nacional del Servicio Civil no ha procedido de la manera como lo reclama el accionante, publicando la firmeza de la citada lista de elegibles, obedece a que la Contraloría Departamental de Santander mediante radicado de entrada 10488 del 24 de abril de 2015, en los términos del artículo 14 del Decreto 760 de 2005, presentó observaciones en relación con el cumplimiento de requisitos mínimos del elegible que se encuentra en la segunda posición de la lista conformada para ocupar uno de los empleos vacantes, señor Víctor Alfonso Méndez Bohórquez, de manera que la CNSC encuentra necesario iniciar la actuación administrativa correspondiente, a fin de garantizar a dicho aspirante el derecho de defensa y contradicción y luego sí establecer de manera definitiva su posición dentro de la convocatoria, tal como fue informado a la misma Contraloría en comunicado del 15 de mayo de 2015, no siendo en consecuencia viable expedir en estos momentos la firmeza de la lista de conformidad con lo previsto en los arts. 47 del Decreto Ley 760/2005 y 34 y ss de la Ley 1437/2011, mientras no se agote el mencionado trámite.
Así las cosas, estando en curso el proceso administrativo que debe llevarse a cabo, el cual, por demás, garantiza el debido proceso de los demás aspirantes, resta al interesado esperar a que se surta en debida forma, para que continúe el proceso hasta su culminación. En tales condiciones, la actuación de la parte accionada, no merece reproche alguno, pues las razones que esgrime para justificar la no publicación de la firmeza de la lista de elegibles dentro de la cual ocupa el tercer lugar el actora, no sólo resultan de índole legal y reglamentario, sino que obedecen al procedimiento administrativo que debe surtirse previamente a publicar la firmeza del acto administrativo de interés de todos los concursantes, pues sólo así, se itera, se garantiza el debido proceso de tales aspirantes.
En este preciso caso, el proceso de selección ciertamente no ha finalizado, por lo que no puede predicarse la existencia de un derecho adquirido ni la vulneración de derechos fundamentales, pues los aspirantes deben someterse a las etapas regladas del concurso y esperar la publicación de la lista de elegibles, máxime cuando observan el debido proceso, razones suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2