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STL10521-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1149 de 2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43996 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10521-2016 Radicación n° 43996 Acta No. 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por ADELMO SINISTERRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA. 1.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que laboraba para la sociedad Carlos Sarmiento Lora & Cía. Ingenio San Carlos S.A., como cortero de caña; que durante la relación laboral se encontraba afiliado a seguridad social en pensiones en el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones en los períodos del 3 de febrero de 1981 hasta el 31 de mayo de 2000 y en el régimen de ahorro individual con solidaridad en el fondo de pensiones Porvenir en los períodos de junio de 2000 a mayo de 2011; que fue afiliado en ambos fondos por voluntad unilateral de su empleadora, prueba que aparece en su certificado laboral.

Que sufrió un accidente laboral, dejándolo incapacitado para realizar la actividad que venía desarrollando en esa empresa; que para el año 2003, se celebró audiencia de conciliación entre él y el Director de Relaciones Laborales de la sociedad empleadora ante el Ministerio de Trabajo en la ciudad de Tuluá, que se suscribió un acta denominada «acta de terminación de contrato de trabajo y jubilación anticipada» donde se acordó que él saldría a «disfrutar de una pensión de jubilación anticipada y voluntaria, por la suma de $450.000, la cual sería pagadera desde el primero (1) de abril de 2003 hasta el día que se cause su derecho a la pensión de vejez de conformidad con las condiciones del Instituto de Seguros Sociales.

En esta última fecha la empresa cesa en su obligación pensional y ésta quedará a cargo del I.S.S., sin que la empresa deba reconocer diferencia alguna si la hubiere, entre la pensión otorgada por el I.S.S., y la que éste recibiendo el trabajador al momento de quedar por cuenta de dicho Instituto». Que la Sociedad Carlos Sarmiento Lora & Cía. Ingenio San Carlos S.A., le venía pagando mensualmente la jubilación anticipada, pero para el mes de mayo de 2011, dejó de pagar dicho rubro, fecha en la cual aún no había cumplido los requisitos para solicitar la pensión de vejez, con lo que la empresa incumplió lo pactado en el acta de conciliación, por lo que inició proceso ejecutivo laboral en contra de su empleadora.

Que el asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, despacho que por auto del 21 de octubre de 2014, resolvió librar mandamiento ejecutivo de pago a su favor, por los siguientes rubros: «i) Junio a Diciembre de 2011: $3.749.200; ii) Enero a Diciembre de 2012: $6.800.400; iii) Enero a Diciembre de 2013: $7.074.000 y iv) Enero a Septiembre de 2014: $5.554.000, para un total de $23.167.600», sumas correspondientes al valor de las mesadas pensionales dejadas de pagar por parte de la empresa demandada, e igualmente se embargó la cuenta corriente que dicha firma tenía en el Banco de Occidente, por un valor de $25.000.000.

Que notificada en debida forma la ejecutada, propuso las excepciones de mérito de «pago, inexistencia de la obligación, inexistencia del título ejecutivo, prescripción y compensación»; que por providencia del 22 de febrero de 2016, el Juzgado dispuso seguir adelante con la ejecución del proceso al no encontrar probadas las excepciones. Que la sociedad Carlos Sarmiento Lora & Cía. Ingenio San Carlos S.A., apeló y el Tribunal Superior de Buga por pronunciamiento del 14 de junio de 2016, y «sin que se haya notificado a las partes de la realización de esta audiencia, (…)», resolvió revocar la decisión del a quo y en su lugar declaró probada la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares proferidas en contra de la empresa anteriormente referida.

Que los fundamentos de dicha decisión consistieron en que para la fecha del 15 de mayo de 2011, él ya tenía 60 años de edad y que la ejecutada desconocía su traslado a otro fondo de pensiones, por lo que «la condición como lo indica la cláusula tercera del acuerdo es el cumplimiento de los 60 años, toda vez que el pago de la pensión anticipada se supeditó a la causación y no al reconocimiento de la pensión» y que la ejecutada «cumplió su obligación hasta el mes de mayo de 2011, tal como quedó estipulado en el acuerdo conciliatorio (…), aunado a lo anterior, sólo presta mérito ejecutivo los dineros comprendidos del 1º de abril de 2003 hasta el mes de mayo de 2011 y por ende la obligación se encuentra satisfecha».

Que en su sentir, el juez colegiado accionado incurrió en vía de hecho, habida cuenta que «no se pronunció de acuerdo con la naturaleza del proceso, que en el caso a estudio es un ejecutivo laboral por incumplimiento a un acuerdo conciliatorio (…), acta que se aportó al escrito de la demanda, restándole valor a las historias laborales (…) expedidas por los fondos de pensión, Colpensiones y Porvenir.

Situación está que llevó a los operadores jurídicos hoy accionados a una interpretación errónea, que llevó a una providencia no ajustada en derecho, desprovista de una sana crítica, generando una irregularidad procesal». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al trabajo, y en consecuencia pidió declarar que el pronunciamiento del 14 de junio de 2016, proferido por el Tribunal accionado vulneró sus garantías constitucionales referidas y se ordene su respectiva revisión, con el fin de que se deje sin efecto dicha decisión. Por auto del 14 de julio de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Buga, informó que «(…) en segunda instancia (…) esta Corporación emitió el auto No. 312 del 12 de mayo de 2016, en el cual se dispuso de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, modificatoria del artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señalar fecha y hora para el día 14 de junio de 2016 a las 2:00 p.m., fecha en la cual se practicaría audiencia en la que se escucharía alegaciones y se decidiría de fondo, diligencia a la cual no comparecieron las partes; el mencionado proveído fue notificado en el estado No, 082 del 13 de mayo de 2016, publicado en la secretaría de esta Corporación»; asimismo destacó que «ninguno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de tutela se hallan dados en tanto que las partes fueron debidamente notificadas de la actuación a realizar el día 14 de junio de 2016 a las 2:00 p.m.», y adjuntó a la presente copia en medio magnético de la decisión cuestionada. 1.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Una vez escuchado el audio correspondiente a la sentencia aquí reprochada, es necesario resaltar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante pronunciamiento del 14 de junio de 2016, revocó la de primera instancia y en su lugar declaró probada la excepción de pago propuesta por la sociedad Carlos Sarmiento Lora & Cía. Ingenio San Carlos S.A., y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en contra de la ejecutada, así como la devolución de los dineros consignados a órdenes del Juzgado si los hubiere, para lo cual señaló que el problema jurídico a resolver consistía en establecer «si en el asunto de la referencia se configuró la excepción de pago»; a continuación se refirió a lo establecido en los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso y determinó que en el caso sometido a estudio, el documento base de recaudo era «el acta de conciliación No. 54 suscrita entre las partes», obrante a folios 21 y 22 del cuaderno de tutela, en cuyas cláusulas señaló: Primero: Las partes de común acuerdo convienen que el señor Sinisterra, salga a disfrutar de una pensión de jubilación anticipada y voluntaria por la suma de $450.000 pesos mensuales a partir del primero (1) de abril de 2003, y hasta el día en que se cause su derecho a la pensión de vejez de conformidad con las condiciones del Instituto de Seguros Sociales (…).

Tercero: El Trabajador deberá acreditar ante la Empresa la presentación al I.S.S. de todos los documentos exigidos para el disfrute de su pensión cuando cumpla los sesenta (60) años de edad, fecha en la cual voluntariamente podrá solicitar un préstamo a la Empresa por el valor de la pensión mientras se inicien los pagos del I.S.S., por tanto autoriza expresa e irrevocablemente al Instituto de Seguros Sociales, para que gire a nombre de la Empresa Carlos Sarmiento L. & Cía. Ingenio San Carlos S.A., el total de los dineros que le correspondan retroactivamente.

(…). De otra parte, manifestó que de la fotocopia de la cédula de ciudadanía del actor (folio 12), se indica que éste nació el 15 de mayo de 1951, por lo que «los 60 años los cumplió el 15 de mayo de 2011, fecha para la cual de acuerdo al acta suscrita entre las partes cesaba la obligación de la ejecutada de continuar pagando las mesadas pensionales por concepto de pensión de jubilación anticipada» y aclaró que si bien, el acta suscrita entre las partes en el año 2003 refirió «(…) y hasta el día en que se cause su derecho a la pensión de vejez de conformidad con las condiciones del Instituto de Seguros Sociales (…)», la parte ejecutada desconocía que el señor Sinisterra «en un futuro se trasladara de fondo de pensiones, razón por la cual la condición como lo indica la cláusula tercera del acuerdo, es el cumplimiento de los sesenta (60) años, toda vez que el pago de la pensión anticipada se supeditó a la causación y no al reconocimiento de la pensión de vejez, (…)», de lo que concluyó que la obligación se encontraba satisfecha por parte de la ejecutada.

De cara a esas premisas, se hace patente que la autoridad judicial accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo determinó, tras un mesurado proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente y de las disposiciones normativas aplicables, la configuración de la excepción de pago instaurada por la sociedad ejecutada, dado que cumplió con la obligación del pago de las prestación anticipada y voluntaria, la que cesaba al momento de que el ex trabajador cumpliera la edad de 60 años, tal como quedó en el acuerdo conciliatorio No. 54 suscrito por las partes, por lo que no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental y en tal virtud, dicha percepción y las decisiones que de allí se desprenden, no pueden ubicarse dentro de un proceder judicial irregular, criterio del cual, obviamente, el afectado con la decisión puede discrepar, sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto, implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo, ni mucho menos que la petición de tutela sea procedente.

Así las cosas, lo que pretende hoy la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el juez colegiado dentro del asunto referente, la cual se reitera, no se aprecia arbitraria, caprichosa o manifiestamente ilegal, motivo por el cual se negará el amparo solicitado. Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección solicitada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11