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STL10520-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 2591 de 1991Ley 33 de 1985

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67391 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10520-2016 Radicación n.° 67391 Acta no. 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MANUEL USECHE MURCIA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la SUBDIRECCIÓN DE PROYECTOS ESPECIALES DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ y el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP.

Se acepta los impedimentos manifestados por los Magistrados Jorge Mauricio Burgos Ruiz y Fernando Castillo Cadena, por encontrarse incursos dentro de la causal 1º del art. 56 del C.P.P., al actuar como vinculada la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES MANUEL USECHE MURCIA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA y PETICIÓN, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que mediante sentencia judicial le fue reconocida la pensión sanción a partir de la fecha del «despido de la Edis pues para entonces había cumplido cincuenta años de edad» y por haber acreditado « más de diecinueve años de servicio y haber sido despedido sin justa causa.

También pres[tó] servicio militar durante dos años, por lo que comple[tó] más de veinte años de servicio oficial». Relató que al cumplir sesenta años de edad, solicitó la pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con fundamento en las cotizaciones realizadas como trabajador de empresa privada, prestación que le fue otorgada de conformidad al A. 049/1990.

Cuestionó que para el reconocimiento de la prestación, «no se tomó ni un solo día de servicio oficial», por lo que solicitó «conmutar» la pensión sanción. Expuso que el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones Foncep, remitió la solicitud al Instituto de Seguros Sociales, entidad que decidió «tomar parte de esos más de veinte años de servicio oficial, para reliquidar la pensión de vejez reconocida».

Agregó que el Foncep apoyada en la anterior decisión, suspendió el pago de la pensión sanción sin adelantar procedimiento alguno. Manifestó que solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la revocatoria del acto administrativo que reliquidó la pensión con el tiempo de servicio público «por cuanto atentaba contra la lógica que [le] reliquidara la pensión de vejez reconocida con el Acuerdo 049 de 1990 (…), tomando a penas parte del tiempo de servicio oficial, superior a los veintiún años, pues ese tiempo de servicio oficial, debía ser tomado para reconocer la pensión de que trata la ley 33 de 1985, a cambio de la pensión sanción».

Adujo que Colpensiones a través de la Res. GNR 30980 de 28 de enero de 2016 revocó la Res. 29847 de 23 de mayo de 2007 y reajustó la pensión y prescindió del tiempo de servicio oficial, por lo que solicitó ante la Subdirección convocada el restablecimiento del pago de la pensión sanción. Indicó que dicha entidad, le informó que era improcedente la petición y que «de manera arbitraria, y con una inexplicable arrogancia, y amenzán [dolo]» le comunicó que «así Colpensiones hubiese revocado la resolución mediante la cual se (…) reliquidó la pensión, tomando parte del servicio oficial, ya la pensión sanción había perdido su función», y que «a pesar que la pensión reconocida (…) por parte del Seguro Social no toma tiempo de servicio oficial, resulta incompatible con la pensión sanción».

Discutió que se «evidencia la existencia de un acto arbitrario (…), que inclusive puede llegar a tener características de un delito, por cuanto a pesar de existir un hecho nuevo, como lo es que la resolución proferida por COLPENSIONES que excluye el tiempo de servicio oficial para efectos de la liquidación de la pensión (…), insiste en que existe una doble asignación del tesoro público, y en esta oportunidad llega al extremo de revocar sin consideración alguna la pensión sanción, a pesar de ser compatible con la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES».

Con base en los anteriores hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que procedan a adoptar las medidas que fueran del caso, respecto de las actuaciones «arbitrarias e irregulares que la SUBDIRRECION (sic) DE PROYECTOS ESPECIALES DE LA SECRETARIA (sic) DE HACIENDA DE BOGOTA (sic) Y EL FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS (sic), CESANTIAS (sic) Y PENSIONES FONCEP, han cometido (…), primero al despojar [lo] de la pensión sanción reconocida judicialmente (…) y posteriormente, al negarse a rest5ablecer (sic) el pago de la pensión, a pesar que Colpensiones revocó la resolución que había reliquidado la pensión vejez reconocida conforme al Acuerdo 49 de 1990 (…), para rebajar [le] la pensión de una suma superior al millón cien mil peses, para dejarle en un salario mínimo legal», y que se ordene a dicha Subdirección, proceda a restablecer el pago de la pensión sanción. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep, indicó que la solicitud radicada por el petente, fue remitida por competencia a la Subdirección de Proyectos Especiales de la Secretaria de Hacienda, toda vez que laboró en la EDIS y, por lo tanto, es el empleador quien debe responder de fondo dicha petición. Agregó que esa remisión fue informada al tutelante mediante oficio no. ID 75577 de 15 de febrero de 2016, el cual se recibió el 1º de marzo siguiente, según consta en la guía no. 52343708 de la empresa Expres Services.

Adujo que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, por lo que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de prestaciones económicas. La Secretaria de Hacienda y Crédito Público de la Alcaldía de Bogotá D.C., informó que no vulnerado el derecho de petición, en tanto que han sido contestados dentro de los términos legales.

Adicionó que la Subdirección de Proyectos Especiales en ningún momento ha realizado actuaciones arbitrarias puesto que no suspendió el pago de la pensión sanción como lo aduce el accionante. La Defensoría del Pueblo, indicó que la petición fue remitida al Personero de Bogotá, en razón que no es la competente para satisfacer los requerimientos planteados.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de junio de 2016, declaró improcedente el amparo al existir un medio de defensa judicial y no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, así como resultar temeraria la presente acción. Así refirió: (…) En el presente asunto, conforme con la narración de los hechos en que funda la solicitud de amparo y las probanzas allegadas, se desprende que la solitud (sic) del restablecimiento de la pensión sanción y de la compatibilidad entre ésta y la pensión de vejez, puede ser solicitado ante la jurisdicción ordinaria o la contenciosa y será el juez natural de estos asuntos quien determinará si la deprecada prestación económica se ajusta a derecho o no, por cuanto, se reitera, no se demostró en el proceso que se esté en presencia de un perjuicio irremediable que justifique esta acción como remedio transitorio (…) Finalmente, la Sala manifiesta que al realizar un estudio integral del escrito de tutela, las contestaciones y las pruebas que reposan en el expediente, se concluye que el accionante directamente o por intermedio de apoderado judicial ha interpuesto por los mismos hechos diferentes acciones de tutela en aras de obtener el restablecimiento de pago de la pensión sanción y la compatibilidad entre ésta y la pensión de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales (…), lo que evidencia que se está ante una actuación temeraria según el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual, refiere que la acción de tutela no es temeraria, por cuanto en esta oportunidad trae al conocimiento nuevos hechos, tales como la revocatoria por parte de Colpensiones de la reliquidación de la pensión reconocida con fundamento en el A. 049/1990, «lo cual significa que, de una pensión superior a un millón de pesos, se rebajó la misma a un salario mínimo legal, y esa revocatoria se solicito (sic) por parte del [petente] para que se restableciera el pago de la pensión sanción, de la cual [fue] despojado sin formula de juicio, pero una vez cumplido ese requisito, se negó el restablecimiento de la pensión sanción».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal medio excepcional de protección cuando se cuente con otros medios ordinarios o extraordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable; situación que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Advierte esta Sala de la Corte que con el reclamo constitucional la parte accionante busca se reactive el pago de la pensión sanción, cuyo pago fue suspendido por la Subdirección de Proyectos Especiales de la Secretaria de Hacienda de Bogotá D.C, a causa de la existencia de una incompatibilidad con la pensión de vejez reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Sea lo primero precisar que, si bien el cierto el petente en oportunidad anterior elevó una acción de tutela con miras a obtener el restablecimiento del pago de la pensión sanción y la compatibilidad entre ésta y la pensión de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales, lo cierto es que en aquella ocasión se dirigió también contra esta entidad, para que revocara la Res. 29847 de 23 de mayo de 2007, por medio de la cual había reliquidado la pensión de vejez con el tiempo de servicio público.

En tales condiciones, las peticiones anteriores, no coinciden con el objeto de la pretensión del accionante en esta tutela, en tanto en esta oportunidad, se encuentra dirigida a que la Subdirección de Proyectos Especiales de la Secretaria de Hacienda de Bogotá, proceda a reactivar el pago de la prestación que le fuera reconocida y se tenga como compatible con la pensión de vejez, toda vez que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en Res.

GNR 30980 de 28 de enero de 2016, revocó la reliquidación de esta última con el tiempo de servicio público. Para resolver el presente asunto, tal y como se ha sostenido en diversas oportunidades, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

De tal manera que quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir a este mecanismo constitucional salvo claras excepciones, las cuales no fueron acreditadas dentro del presente asunto por el hoy convocante.

De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Así las cosas, los pedimentos del accionante, que son de orden económico, no son competencia del juez constitucional, por lo que el interesado puede hacer uso de las acciones que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir situaciones legales como las que por esta vía plantea, pues para ello puede acudir a la jurisdicción ordinaria, en procura de la protección de sus derechos, lo que torna la presente acción de amparo improcedente.

Ahora bien, la Sala no pasa por alto que si bien la entidad accionada emitió la orden de no pago, estima que no es procedente el amparo pretendido, pues precisamente, se encuentra demostrado que el accionante cuenta con otro ingreso adicional, este es, la pensión de vejez reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por lo que debe inferirse que la mesada suspendida no es su único medio de subsistencia, y por tanto, no vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna.

De este modo, el amparo deprecado no puede prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que corresponde a la jurisdicción ordinaria, determinar, con apego a la ley que gobierna el asunto, si le asiste o no la compatibilidad pensional, punto que no puede entrar a decidir de fondo el juez constitucional en sede de tutela, pues ello implicaría una usurpación a las competencias de quien por ley ha sido designado para ello.

Por todo lo anterior y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3