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STL1052-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1052-2014 Radicación n° 52025 Acta n°. 4 Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por RAÚL ALBERTO SANTAMARÍA y SEVERO ARIAS CRUZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 21 de noviembre de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, Margarita Echeverri de Castellanos, Julio César Torres Castillo, Blas Gonzalo y Ana Doris Castellanos. I.

ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron el amparo invocado en los siguientes hechos: Que celebraron escritura de compraventa con la señora Margarita Echeverri de Castellanos, titular de los bienes del fallecido Domingo Gonzalo Castellanos Avendaño y con Fénix Arcadio Castellanos Avendaño; que luego se rehízo la partición, adjudicándoles a Ana Doris y a Blas Gonzalo Castellanos Avendaño los predios Guayabal y Loma Redonda y a César Torres Castillo los predios Selva y Bella Vista; que «se pidió la entrega de tales inmuebles, que debió surtirse a través de comisionado, cuando no estaban presentes sus actuales poseedores materiales que inmediatamente procedieron a solicitar que se tramitara (…) incidente de restitución en la sucesión de tal causante, de los predios Guayabal, Bellavista y La Selva».

Que en dicha sucesión alegaron que habían adquirido los inmuebles mencionados por escritura pública Nº 0137 del 27 de enero de 1998, de la Notaria Segunda de Tuluá, como «aparece en el folio de matrícula inmobiliaria la anotación 20 que da cuenta del registro de una hipoteca que otorgaron los compradores a favor de la vendedora, suscrita por escritura pública 0138 del mismo veintisiete (27) de enero de 1998, en la cual como lo expone el mismo Tribunal los compradores “hacen desprender la exigibilidad de la obligación dineraria, de la cancelación de la demanda de filiación extramatrimonial con petición de herencia”, (…), y que según ese despacho judicial los vendedores sabían que había medida cautelar anterior a la suscripción del contrato de compraventa».

Que el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, declaró que ostentaban la calidad de poseedores materiales de los predios en discusión, al tener en cuenta las afirmaciones hechas por los testigos, quienes indicaron que habían hecho «actos de señor y dueño (…), pues limpiaron potreros, levantaron cercas, pagaban trabajadores, etc, desde hace más de trece o catorce años».

Que el Tribunal Superior de Armenia, «con fundamento en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, estimó que como antes de la escritura de venta ya estaba hecha la inscripción de la demanda de filiación extramatrimonial con petición de herencia, entablada por Octavia Castellanos Avendaño e inclusive la hipoteca aludida, los compradores debían seguir la suerte de quienes adquirieron los inmuebles, por lo cual no tienen derecho a oponerse como poseedores de buena fe, por lo que revocó el fallo de primera instancia, que había ordenado la restitución de los predios rurales», imponiéndoles una multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Que «va contra la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, el desconocer que la posesión material es un derecho fundamental constitucional, y que por tanto, una medida cautelar, como lo es la inscripción de una demanda, no puede desconocer tal derecho fundamental, cuando ha sido ejercido por varios años, sin que nadie haya estorbado a sus poseedores en su posesión material, por lo cual solo pueden ser vencidos en un proceso reivindicatorio, pero no a través de un simple auto en un incidente de levantamiento de dicha medida cautelar …».

Que en el evento en que sean vencidos en el proceso reivindicatorio, «ejecutoriada la sentencia deberán entregar los predios, pero nunca en una mera diligencia de entrega, como consecuencia de la respectiva petición en una sucesión por causa de muerte, cuando en el curso de un incidente de levantamiento de medida cautelar se desconoce su derecho fundamental a la posesión, acreditado a saciedad».

Que les vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al de «posesión material», por lo que solicitó dejar sin efectos el auto proferido por el Tribunal Superior de Armenia el 9 de septiembre de 2013, para que en su lugar quede en firme el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia el 19 de abril del mismo año. II.

TRÁMITE Mediante auto del 8 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el Tribunal accionado manifestó que en la decisión proferida el 9 de septiembre de 2013, se respetaron las garantías y derechos fundamentales de las partes, pues ponderó los supuestos fácticos demostrados y los presupuestos jurídicos pertinente; agregó que dicho auto correspondió a la indagación de la oponibilidad de la sentencia aprobatoria del partitivo sucesoral del fallecido, y finalmente indicó que Hoover Londoño Fajardo, quien también manifestó ser tercero poseedor junto con los accionantes, instauró acción de tutela contra la decisión atacada, que fue denegada por la Sala de Casación Civil el 31 de octubre de 2013.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil denegó el amparo solicitado mediante sentencia del 21 de noviembre de 2013, pues estimó que el Tribunal accionado había aplicado la normatividad pertinente al caso, ya que: con fundamento en el artículo 690 de la normatividad adjetiva, que el adquiriente a cualquier título de un bien sujeto a registro sobre el que recae la medida cautelar de inscripción de la demanda, se sujeta a los efectos de la sentencia y por tanto, no es considerado un tercero frente a las partes en contienda, toda vez que guarda identidad jurídica con quien les transfirió el predio, en este caso Margarita Echeverri de Castellanos, quien fue vencida en el juicio de filiación y petición de herencia, en el que se decretó la referida cautela, la que se inscribió con anterioridad a que los tutelantes adquirieran el inmueble.

Asimismo, la Sala mencionó que el ad quem analizó las pruebas recaudadas, tales como el pliego de alegaciones y la escritura pública Nº 138 de la Notaría Segunda del Círculo de Tuluá, de las que se desprende que los accionantes tenían conocimiento de las consecuencias de la demanda de filiación extramatrimonial, determinando que no eran terceros, «pues su derecho lo adquirieron de quien fuera parte en el juicio de filiación (…) y petición de herencia, en el que se ordenó la refracción de la partición aprobada en el proceso de sucesión de Domingo Gonzalo Castellanos Avendaño».

De lo anterior, concluyó que la decisión adoptada no fue absurda, caprichosa ni autoritaria, toda vez que fue producto de un criterio jurídico motivado. IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los peticionarios, alegó la indebida notificación del trámite de tutela, pues afirmó que pudo haber ocurrido un error en el envió de las comunicaciones.

Por otra parte, expone que las razones de su inconformidad radica en los argumentos planteados en el amparo constitucional, pues la Sala Civil al igual que el Tribunal, «con exagerado rigorismo, (…), negaron el derecho a mantenerse en el inmueble (…), por lo cual se violó en segundo lugar, además el debido proceso, inclusive con desconocimiento de la jurisprudencia constitucional…».

Y aclaró que en ningún momento manifestó que la decisión del Tribunal Superior de Armenia fuera caprichosa, absurda o autoritaria, ya que considera que todos los magistrados del país merecen respeto. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Sea lo primero manifestar que aunque el apoderado alega que no fue enterado del fallo de tutela ni del trámite de la misma, lo cierto es que indistintamente de sus afirmaciones, se cumplió con la finalidad de la figura de la notificación, que era la de enterarlo de la decisión sobre el amparo constitucional que el mismo interpuso en nombre de Raúl Alberto Santamaría y Severo Arias Cruz, tanto es así que impugnó la sentencia proferida por la Sala de Casación el 21 de noviembre de 2013, afirmando que «el día de hoy me doy por notificado de esa sentencia y la impugno».

Ahora bien, una vez analizada la inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal Superior de Armenia el 9 de septiembre de 2013, esta Sala considera suficiente lo dicho en el fallo impugnado, toda vez que en él se dejó sentado que el juez colegiado fundamentó dicha sentencia en la normatividad pertinente para el caso, esto es el literal a del numeral 1º del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que regula las medidas cautelares en procesos ordinarios.

Al respecto, el Tribunal indicó que «en lo que hace a la cautela consagrada como inscripción de la demanda, se dirá que le artículo 690 (…), preceptúa que en los casos allí previstos, esta se decretará sobre los bienes sujetos a registro, para lo cual, antes de notificar al demandado el auto admisorio, librará oficio al registrador haciéndole conocedor de los datos identificativos del proceso y del bien afectado», y que igualmente la normativa contempla que «para el decreto de la inscripción de la demanda deberá presentarse caución que garantice el pago de las costas y los perjuicios que con ella se llegaren a causar…».

Así las cosas, esta Sala acoge lo decidido por la Sala Civil, pues los accionantes tal como lo dispone la normatividad referida, están sujetos a los efectos de la sentencia para poder establecer la posesión de los predios aludidos, ya que sobre los mismos recaía la medida cautelar de inscripción de la demanda. Finalmente, vale la pena mencionar que en numerosas ocasiones se ha indicado que la sola disconformidad con una determinada providencia judicial resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional, en la medida que la acción de tutela no se trata de una instancia más, por lo que el juez constitucional no puede entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, lo que de suyo implica que su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales no se configuran en el presente caso.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10