Micelio
STL10519-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 405 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43978 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10519-2016 Radicación n.° 43978 Acta no. 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por TITÁN INTERCONTINENTAL S.A. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, al JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, al BANCO DE OCCIDENTE S.A., y a los demás intervinientes en la acción de tutela génesis de la presente demanda.

I.

ANTECEDENTES TITÁN INTERCONTINENTAL S.A., instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indica que en los años 2001 al 2003, el Banco de Occidente S.A. le retuvo el gravamen de los movimientos financieros, «cada vez que actuando como intermediaria del mercado cambiario, disponía de recursos depositados en sus cuentas corrientes, para cancelar operaciones de cambio a sus beneficiarios finales», razón por la cual presentó demanda de responsabilidad civil en su contra, y que con el objetivo de probar el «hecho jurídico», allegó con la demanda «fotocopia autenticada de algunos conceptos emitidos por la Dian en torno a la materia».

Aduce que el trámite se adelantó ante el Juzgado Treinta y dos Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 25 de enero de 2013 «identificó plenamente el asunto objeto de litigio, manifestando, que consistía en determinar así (sic) “(…) se causó o no” el GMF cobrado a la actora por el Banco demandado, durante los años 2001 a 2003, cada vez que esta debitaba sus cuentas corrientes para concluir operaciones de cambio internacional” Y procedió a desestimar las pretensiones (…) afirmando que no fueron demostradas las “circunstancias” por las cuales el GMF no se causó y que para solicitar la devolución del gravamen se debía acreditar la exención a que alude el numeral 12 del artículo 879 del Estatuto Tributario; demostrando haber marcado las cuantas (sic) corrientes como exentas, lo cual no se probó dentro del proceso».

Refiere que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que en providencia de 15 de julio de 2013 la confirmó al considerar que el objeto del litigio era establecer «cuando (sic) operaba la exención del gravamen, señalando como normas aplicables al caso, las disposiciones regulatorias de la exención del Gravamen; esto es, el numeral 12 del artículo 879 y el articulo 9 del Decreto 405 de 2001 e indicando que para que las pretensiones del actor pudieran resultar procedentes, debía acreditarse el cobro del GMF al beneficiario final de la operación cambiaria».

Relata que interpuso demanda de casación ante la Sala Civil de esta Corporación, donde propuso las causales de «no estar la sentencia en consonancia con los hechos de la demanda»; «violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida»; «violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea»; «violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación»; «violación indirecta de la ley sustancial»; «violación indirecta de la ley sustancial», y «por no estar la sentencia en consonancia con los hechos de la demanda y las excepciones propuestas».

Manifiesta que el 13 de enero de 2016, se notificó por edicto de la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2015 por el Colegiado convocado, autoridad que « agrupó en tres capítulos» los cargos formulados, donde se «evidencia un pronunciamiento inhibitorio, estructurado al amparo de violaciones sistemáticas a los derechos fundamentales». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene a la Sala de Casación Civil de esta Corporación dar curso a la evaluación de los cargos propuestos contra la sentencia de 15 de julio de 2013 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante auto proferido el 13 de julio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a los demás intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existe, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello, porque la providencia emitida por la Sala de Casación Civil, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, actuación que se enmarca dentro de los principios de autonomía e independencia judicial que encuentran consagración en la Constitución y la ley.

Adviértase como el Colegiado convocado al resolver el recurso extraordinario, examinó de fondo cada uno de los cargos formulados por la accionante, los cuales fueron precisamente los que la Sala censurada no encontró demostrados dado que se determinó: (i) que el sentenciador de segundo grado en su providencia guardó armonía con el «tema decidendum» que expusieron las partes en los hechos de la demanda y su contestación;

(ii) que no se desvirtuaron las bases jurídicas y fácticas que soportaron la presunción de acierto en la que estaba revestida dicha sentencia y, (iii) que la omisión de analizar documentos no es viable plantearla como error de derecho, habida cuenta que «esta especie de desatino (…) presupone la existencia y apreciación en el proceso de la prueba y el quebranto por el juzgado de las normas legales que disciplinan su mérito probatorio», por lo que concluyó que mal podía cometerse un yerro de este linaje.

En efecto, la autoridad accionada comenzó por estudiar el cargo primero y séptimo, atinentes a la falta de consonancia de la sentencia con los hechos de la demanda y su contestación. Al respecto, consideró la Sala Homóloga que la decisión que allí se impartió, «ratificó la del a-quo que negó las pretensiones de la demanda, esto es, todas ellas, lo que como se anunció anteriormente, desvirtúa cualquier exceso o defecto del Tribunal en la contemplación del objeto de debate, y por lo mismo de las directrices del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil».

Y que en ese orden de ideas, «la desestimación integral de las reclamaciones de la gestora implicó una solución totalizadora al problema jurídico que se planteó con el pliego introductor, y, por ende, no puede decirse, que se dejó de analizar lo relacionado con si la convocada, en los años 2001, 2002 y 2003, incurrió en responsabilidad civil al retener unas sumas de la cuenta corriente de Titán Intercontinental S.A., por concepto de gravamen a los movimientos financieros», y agregó: (…) Tampoco se presenta la situación excepcional que faculta estudiar la inconsonancia de la decisión absolutoria, es decir, (i) el desconocimiento abierto de los hechos de la demanda o su contestación, o (ii) tener por probadas excepciones no esgrimidas en tiempo y que son del resorte exclusivo de la parte interesada.

Todo porque el camino que escogió el ad-quem para resolver el asunto que se le formuló, de ninguna manera ignoró manifiestamente la relación de aspiraciones y hechos invocados por los litigantes, pues, como lo corrobora el problema jurídico que expuso desde el comienzo, se dedicó a establecer, cual se lo reclamó la actora, si el gravamen que aplicó el banco en el período que va de 2001 a 2003 a las cuentas corrientes de la intermediaria financiera, resultó o no ajustado a la normatividad que regula el tributo. c.-) Las consideraciones de carácter normativo y fáctico que ofreció el juzgador colegiado para responder a la problemática jurídica materia de disputa, entre ellas, que “las transacciones bancarias aludidas en la demanda se efectuaron en una fecha para la cual no se había hecho efectiva la exención del GMF frente a la cuenta corriente bancaria” y que “tampoco acreditó que durante ese tiempo, el demandante como agente retenedor, hubiese efectuado al beneficiario final la retención del GMF”; no es viable someterlas a escrutinio de la causal segunda, toda vez que lo ha reiterado la Sala, “nunca la disonancia podrá hacerse consistir en que el tribunal sentenciador haya considerado la cuestión sub-júdice de manera diferente a como la aprecia alguna de las partes litigantes, o que se haya abstenido de decidir con los puntos de vista expuestos por alguna de estas…” (GJ XLIX, 307, reiterada en CSJ SC de 2 jun. 2010, rad. 1995-09578-01).

Entonces, impertinente resulta ser para las censuras en cuestión, que el Tribunal haya estimado en algunos apartes de su razonamiento que no se dieron las condiciones para que operara la exención tributaria, o que no se probó que al destinatario o beneficiario final de la transacción en divisa extranjera se le hubiese descontado el gravamen, se reitera, por ser juicios que, de estar equivocados, compete fustigarlos por la causal primera. d.-) Cumple destacar, en todo caso, que la temática relacionada con que los movimientos bancarios no satisfacían las exigencias respectivas para estar “exentos”, no surgió como aspecto novedoso en la providencia acá reprochada, sino desde las excepciones de mérito de la entidad financiera citada, que al sustentar la “falta de legitimación en la causa por pasiva” apuntó que “es cierto que este tipo de operaciones es potencialmente exento, pero también lo es que se necesita la marcación o identificación de la cuenta respectiva, para establecer ante la DIAN que ella está dedicada de forma exclusiva y excluyente a esos fines y no otros.

Esta omisión por parte del demandante impidió durante 2001, 2002 y 2003 que se materializara la exención ” (destacado a propósito). Quiere decir lo anterior que, por supuesto, desde el comienzo de la controversia procesal afloraba la discusión de si las transacciones eran pasibles del tributo, bien porque no se causó o estaban exentas del mismo, con lo que se reafirma la no prosperidad de los cargos, y que la disputa fue dirimida dentro de los lineamientos trazados por las partes, de suerte que la decisión guarda armonía con el thema decidendum que se extrae tanto de los hechos, de las pretensiones y de las defensas de la demandada (…).

En lo concerniente a los cargos segundo, tercero y cuarto, esto es, por la violación de normas sustanciales relacionadas con el gravamen a los movimientos financieros, resaltó que los « ataques carecen de completitud, porque ni siquiera tangencialmente comprenden, discuten y confutan el otro pilar argumentativo de la tesis jurídica del Tribunal; valga decir, el que alude a que “Además, tampoco acreditó que durante ese mismo tiempo, el demandante como agente retenedor, hubiese efectuado al beneficiario final la retención del G.M.F.”; afirmación que lleva implícita una exigencia previa a la reclamación restitutoria que hace Titán S. A., concerniente a la retención efectiva de dineros al beneficiario final de la operación de cambio, que en palabras del propio casacionista, es el sujeto pasivo del tributo».

Luego de ello, concluyó que como la sentencia «llega a esta sede revestida de la presunción de acierto, la labor del impugnante debe ser idónea para derruir la totalidad de las bases jurídicas y fácticas que la soportan, pues, de no procederse así, no hay consecuencia distinta a mantenerla incólume». A continuación, analizó los cargos quinto y sexto, los cuales se sustentaban en la existencia de «errores de hecho y de derecho», consistentes, en «ignorar “conceptos” de la DIAN de los años 2009 y 2010, aportados al plenario en copia auténtica (…) que precisan que el GMF no se “causa” en el intermediario cuando debita de sus cuentas los fondos necesarios para cumplir con las obligaciones contraídas para con los beneficiarios finales de las transacciones».

Al respecto, luego de hacer una breve exposición a los criterios auxiliares de interpretación, expuso que los conceptos que provienen de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, «en ejercicio de sus funciones legales, han sido catalogados, en principio, como criterios auxiliares de interpretación, pues, si bien tal autoridad suele adoptar sus decisiones con sustento en ellos, no son imperativos para los contribuyentes».

De ahí, precisó que sí el juzgador de segunda instancia hubiese omitido valorar el documento expedido por la DIAN aportado en copia auténtica, «en modo alguno comporta la configuración de los desatinos probatorios denunciados, porque al ser criterios auxiliares era facultativo del Tribunal acudir o no a ellos para esclarecer la regla normativa aplicable al caso».

Para finalizar, precisó que la omisión de analizar documentos no es del caso plantearla como error de derecho, «habida cuenta que, como lo ha expuesto la Sala, esa “ (…) esta especie de desatino ‘(…) presupone la existencia y apreciación en el proceso de la prueba y el quebranto por el juzgador de las normas legales que disciplinan su mérito probatorio ( )’, razón por la que ‘(…) mal puede cometerse un yerro de este linaje respecto de pruebas no tenidas en cuenta en la sentencia’” ».

En tales condiciones, es claro que la Sala accionada optó por resolver de manera conjunta los cargos primero y séptimo, en tanto ambos se dirigían contra la sentencia por no estar en consonancia con los hechos de la demanda y la contestación de la misma. Al igual que en la decisión de los cargos anteriores, el segundo, tercero y el cuarto, los resolvió de forma acumulada, dado que se dirigieron por la vía directa y tenían similar argumentación demostrativa, así como el quinto y sexto que los estudió simultáneamente al formularse por la vía indirecta, por lo que se resolvieron la totalidad de los cargos formulados por la petente.

En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3