República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44006 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10517-2016 Radicación n.° 44006 Acta no. 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte en primera instancia la acción de tutela interpuesta por ROBERTO FABIO HERRERA OROZCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES ROBERTO FABIO HERRERA OROZCO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Refiere que el 5 de marzo de 2012 presentó demanda ordinaria civil contra la sociedad Landa Ingeniería S.A., con miras a obtener el pago de honorarios y «perjuicios» que se ocasionaron por la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios profesionales.
Manifiesta que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que admitió la demanda y corrió traslado de la misma, por lo que la demandada interpuso las excepciones previas de « compromiso, falta de jurisdicción», las cuales fueron denegadas. Que posteriormente, la pasiva formuló nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, siendo rechazada en auto de 9 de diciembre de 2013.
Indica que vencido el término para alegar de conclusión se remitió el expediente al Juzgado Doce de Descongestión Civil del Circuito de la misma ciudad, despacho que en auto de 29 de mayo de 2014 declaró la falta de competencia funcional y remitió el proceso a la jurisdicción ordinaria laboral, decisión que «batalló a través de recursos».
Aduce que por reparto le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que el 12 de septiembre de 2014, absolvió de las pretensiones de la demanda; decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, Colegiado que en sentencia de 10 de junio de 2016 la confirmó, y adicionó que «no es de resorte de esta jurisdicción, la pretensión que hace relación al pago de perjuicios, por terminación unilateral del contrato de prestación de servicios celebrado entre las parte, debiendo acudir a la jurisdicción civil para que dirima dicha controversia».
Cuestionó que el competente para conocer de los perjuicios causados en el contrato de prestación de servicios celebrados con dicha persona jurídica le corresponde a la jurisdicción ordinaria civil. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se declare la nulidad de todo lo actuado y se ordene la remisión del expediente al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla.
Mediante auto proferido el 15 de julio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso laboral génesis de la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, no hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Descendiendo al sub judice, se advierte que el actor censura las decisiones absolutorias adoptadas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
Como fundamento de su inconformidad, sostiene que el competente para conocer de los perjuicios causados en el contrato de prestación de servicios celebrados con dicha persona jurídica le corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, por lo que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado. Bajo ese panorama, debe la Sala resaltar, que se desconoce el principio de subsidiaridad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.
Así, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado el accionante con los medios judiciales de defensa, esto es el recurso extraordinario de casación, no hay constancia de su empleo. Sin embargo, acude a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Reitera la Sala que la acción de tutela no está llamada a reemplazar recursos o actuaciones establecidos en el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones judiciales. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrifica los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. De igual manera, tampoco se avizora que el convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3