República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43904 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10516-2016 Radicación n.° 43904 Acta no. 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por FERNANDO PEDRAZA TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES FERNANDO PEDRAZA TORRES, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indica que Ana Tilcia Villamizar García en nombre propio y en representación de sus hijos menores Martha Juliana, María del Carmen y Nelson Fabián Durán Villamizar, presentó demanda ordinaria laboral en su contra, a fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo celebrado con su cónyuge Nelson Enrique Durán Moncada, quien falleció por un «infarto en el miocardio» mientras laboraba en la mina Caroni II y, en consecuencia, se ordenara el pago de las acreencias laborales, así como el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Manifiesta que el trámite se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que el 31 de julio de 2012 admitió la demanda y ordenó notificarlo personalmente. Informa que la apoderada judicial de la entonces demandante indicó como dirección del accionado la calle 6 no. 4-17 del centro de esa ciudad, razón por la cual se dirigió el citatorio a esa nomenclatura la cual fue devuelta por la oficina de correos por la causal de «no existe número (sic) ».
Expone que la actora solicitó el emplazamiento del hoy tutelante, por cuanto desconocía el domicilio del mismo, «olvidando que ella misma había aportado como prueba con la presentación de la demanda el certificado de matrícula de persona natural expedido por la Cámara de Comercio de Cucuta (sic), en el que aparece la dirección para notificaciones judiciales calle 6 No. 4-17 Centro – Sardinata Norte de Santander E-mail elain-7827@hotmail.com, dirección y correo que no fue tenido en cuenta».
Narra que el 7 de septiembre de 2012 el Juzgado de conocimiento ordenó el emplazamiento y, designó como curador ad litem a Gustavo Hernán Suescún Ramírez, nombramiento que fue notificado por oficio no. 2164 de 11 de septiembre de 2012, auxiliar que el 10 de octubre siguiente tomó posesión del cargo y contestó la demanda, por lo que –aduce- no se dio cumplimiento al art. 318 del C.P.C. Menciona que el 22 de junio de 2013 el Juez de conocimiento en sentencia declaró la «existencia del contrato de trabajo entre el señor Nelson Enrique Durán Moncada y el demandado y condenó a reconocer y pagar a la demandante la suma de dinero por concepto de cesantías, intereses de cesantía, prima de servicio y vacaciones y sanción moratoria».
Relata que el 7 de marzo de 2013, se inició el proceso ejecutivo continuación del ordinario y, que el 13 de junio de 2013 solicitó ante el Juez de primer grado la nulidad por indebida notificación, despacho que en auto de 26 de julio siguiente la rechazó. Que contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno. Refiere ademas, que el 25 de octubre de esa calenda, nuevamente pretendió la nulidad por la misma causa, la cual fue denegada en proveído de 7 de noviembre de 2014, el cual apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, Corporación que en providencia de 30 de marzo de 2016, lo confirmó. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto las providencias dictadas por el Juzgado Tercero Laboral de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, en su lugar, se proceda a « dictar una nueva decisión que se ajusta a derecho ante la evidencia de las pruebas (cámara de comercio) en la que se concluye que [le] asiste el derecho fundamental a la debida notificación, y que se proceda a notificar en legal forma la admisión de la demanda».
Mediante auto proferido el 18 de julio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso laboral que originó la tutela que nos ocupa, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del accionante la sustenta en la supuesta indebida notificación del auto admisorio de la demanda, pues afirma que se envió el citatorio a dirección diferente a la registrada en el certificado de matrícula mercantil de la Cámara de Comercio de Cúcuta, razón por la cual, pide que se invalide todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral que se adelanta en su contra ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad.
Pues bien, en el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque las providencias censuradas no resultan arbitrarias o caprichosas, ni está desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, advierte la Sala que el petente formuló primero una nulidad por indebida notificación, petición rechazada por el Juzgado de conocimiento mediante auto de 26 de julio de 2013 al considerar que « no tuvo ocurrencia en el proceso ejecutivo si no en el proceso ordinario primigenio, por cuya razón la misma debía haber sido planteada como excepción en el citado proceso ejecutivo»; tal decisión no fue apelada por el petente.
Nuevamente, el 25 de octubre de 2013 pidió invalidar las actuaciones procesales por la misma causal, la cual fue denegada por el Juzgado convocado el 7 de noviembre de 2014 en atención a que «ya hubo una declatoria de improcedencia» de la cual no se interpuso recurso alguno, por lo que precisó que «es evidente la inacción observada por el demandado», decisión apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.
En tal sentido, el 2 de marzo de 2016 el Tribunal accionado, sin capricho alguno confirmó la decisión de primer grado, dado que el hoy tutelante había promovido con antelación un incidente de nulidad por indebida notificación, solicitud que fue denegada sin que se mostrara inconformidad alguna, donde concluyó que «es claro que la segunda solicitud de nulidad (…) debía ser rechazada de plano en virtud de lo establecido en la parte final del inciso 2 del artículo 143 del C. de P.C. (…) “no podrá promover nuevo incidente de nulidad sino por hechos de ocurrencia posterior”».
Así las cosas, al revisar las razones que se tuvieron para negar la nulidad por indebida notificación dentro del proceso génesis de la presente acción, observa esta Colegiatura que, al margen que se comparta o no las decisiones de las autoridades judiciales, ningún reproche merecen, pues fueron el resultado del juicio hermenéutico de las censuradas, quienes dieron estricta aplicación a lo normado en las leyes que gobiernan el asunto.
Aunado a lo anterior, se precisa que ante la omisión de interponer el recurso de apelación contra el auto de 26 de julio de 2013, es claro que no ejerció dicho mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede este momento, luego de la no utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Reitera la Sala que la acción de tutela no está llamada a reemplazar recursos o actuaciones establecidos en el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones judiciales. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.
De no ser así se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, y se sacrificarían los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3