República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 44060 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL10515-2016 Radicación n° 44060 Acta 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la acción de tutela presentada a través de su representante legal, por ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI a la que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a TEOBALDO CERÓN LÓPEZ y a SINUVICOL.
I.
ANTECEDENTES La accionante aspira al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, al principio de legalidad, igualdad, buena fe y «a la fuerza vinculante del precedente judicial». Afirmó que su objeto social es la prestación de servicios de vigilancia y seguridad; que Teobaldo Cerón López desempeñó el cargo de supervisor hasta el 10 de abril de 2015 en Bancolombia; que el citado se afilió al sindicato único de vigilantes de Colombia SINUVICOL en julio de 2013 y fue designado como miembro de la comisión de reclamos; que en varias ocasiones encontró al trabajador dormido en horas hábiles, lo cual fue denunciado por la entidad bancaria donde prestaba sus servicios; que una vez constató el hecho y otorgando las garantías de defensa al empleado, se dio por terminado su contrato de trabajo, pues entendió que éste «no gozaba de fuero sindical porque el sindicato ya tenía su comisión de reclamos y por lo tanto de acuerdo a la ley, respecto de la comisión de reclamos, solo otorga dos fueros sindicales que estaban agotados en la junta Directiva Nacional, además de que la disposición legal como lo observaremos más adelante, no concede fuero sindical a las subdirectivas sindicales».
Sostuvo que el señor Cerón López, a través de apoderada promovió demanda de fuero sindical en su contra que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el cual absolvió a la empresa; no obstante, al conocer el recurso de apelación, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial revocó y en su lugar ordenó el reintegro del demandante con las consecuencias jurídicas.
Señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta la certificación expedida por el Ministerio de Trabajo que da cuenta de la inscripción de la junta directiva y la comisión de reclamos de la organización sindical, «por tanto dos de esos miembros de la comisión de reclamos del sindicato, estaban y están amparados por el fuero sindical como lo estatuye la norma en comento, cuando limita el fuero sindical a solo dos miembros de la comisión de reclamos de las directivas de los sindicatos, federaciones o confederaciones, excluyendo así de este amparo foral al señor Teobaldo Cerón»; que el colegiado tampoco tuvo en cuenta que por disposición del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo la garantía del fuero sindical aplica «para solo dos miembros de la comisión de reclamos de la directiva de los sindicatos».
Por lo anterior solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia «dejar sin efectos la sentencia referida y se profiera nueva decisión, respetando la legalidad, la cosa juzgada constitucional, el derecho a la igualdad, el precedente constitucional y el debido proceso a favor de la empresa Andina de Seguridad del Valle Ltda.».
Por auto de 19 de julio de 2016, esta Sala admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, a Teobaldo Cerón López y al sindicato SINUVICOL, ordenó notificar a las accionadas y a las vinculadas para que ejercieran su derecho de defensa. No hubo pronunciamiento de las accionadas. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto la accionada cuestiona la decisión del Tribunal Superior de Cali que revocó la sentencia de primera instancia y en consecuencia ordenó el reintegro del trabajador Teobaldo Cerón López al mismo cargo que ostentaba al momento de la desvinculación. Revisada la decisión controvertida encuentra la Sala que el Tribunal encontró acreditado que el trabajador estuvo vinculado con la empresa demandada hasta el 10 de abril de 2015, que éste se afilió al Sindicato Único de Vigilantes de Colombia – SINUVICOL – de primer grado y gremial, y fue designado en la comisión estatutaria de reclamos en asamblea general el 12 de julio de 2013, la cual se comunicó al empleador y que el contrato de trabajo le fue terminado invocando una justa causa; estableció el problema jurídico en resolver si el actor gozaba de fuero sindical cuando fue despedido; se remitió al contenido del artículo 57 de la Ley 50 de 1990, modificada por el 12 de la Ley 584 de 2000, luego de lo cual dijo «(…) en comunicación del 18 de julio de 2013 (fl. 26) la organización sindical SINUVICOL – Seccional Cali informó al representante legal de la empresa Andina de Seguridad del Valle Ltda., el nombramiento en la comisión de reclamos de la misma de los señores TEOBALDO CERÓN LÓPEZ – CARLOS HERNÁN ROCHA C., sin que este demostrada en el plenario la existencia de otra comisión de tal naturaleza dentro de la misma empresa, y sin que sea posible cuestionar en este trámite especial las actas de asamblea de la organización sindical; luego, evidente resulta la protección foral en beneficio del trabajador demandante, siendo necesaria para la terminación del contrato, la existencia de justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo, lo que en el caso en estudio no aconteció, procediendo el reintegro (…)».
Así las cosas, si el Tribunal Superior de Cali formó su convencimiento respetando las reglas de la sana crítica, según el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., la sentencia de 15 de junio de 2016, no puede ser catalogada de absurda, antojadiza o manifiestamente ilegal, y contrario a lo indicado por la parte actora, no vulnera en manera alguna el derecho al debido proceso, pues fundó su conclusión en las pruebas recaudadas en el juicio, con base en las cuales advirtió que al momento de ser despedido el actor gozaba de la garantía constitucional del fuero sindical como miembro de la comisión de reclamos de la seccional Cali del sindicato SINUVICOL y dado que no se demostró la existencia de otro organismo de la misma naturaleza en la empresa, argumentos que más allá que se compartan o no, no pueden ser catalogados de caprichosos, pues se encuentran razonablemente soportados.
Aceptar la tesis que plantea la accionante sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.
Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado por ser abiertamente improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2