CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40782 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL10515-2015 Radicación n° 40782 Acta 26 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la PARROQUIA SAN PABLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó a la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La Parroquia San Pablo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifiesta que Marleni Flórez Castellanos promovió proceso ordinario laboral en contra de la Diócesis de Cúcuta y de las Parroquias San Pablo, San Juan Bautista y Nuestra Señora de las Angustias; que el 7 de febrero de 2010 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta profirió sentencia de primera instancia, la cual le fue parcialmente favorable, porque a pesar de que se condenó por las prestaciones reclamadas se determinó que no era procedente la indemnización moratoria.
Expone que los apoderados de ambas partes interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Cúcuta, quien remitió el asunto a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se profiera la decisión definitiva; que dicho Tribunal avocó conocimiento, realizó un estudio fáctico y jurídico de cada uno de los puntos de apelación y consideró que la sentencia recurrida estaba ajustada a derecho, por lo que la confirmó íntegramente.
Asegura que el expediente fue devuelto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta para dar lectura al fallo de segunda instancia, lo cual se realizó el 21 de febrero de 2013; que el apoderado de la parte demandante no conforme con la decisión procedió a presentar recurso de casación y adición de la sentencia. Advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, con proveído del 31 de julio de 2013, accedió a la solicitud de adición de la sentencia y condenó a la parte demandada, Parroquia San Pablo, a pagar la suma de $11.933,33 diarios por indemnización moratoria, a partir del 1° de enero de 2005 y hasta cuando la Parroquia San Pablo verifique el pago total de las prestaciones sociales adeudas a la demandante, desconociendo lo manifestado por la primera y la segunda instancia. Alude que el Tribunal accionado incurrió en defecto procedimental absoluto, porque de acuerdo con el art. 311 del CPC, aplicable por analogía al procedimiento laboral «el apelante no adhirió a la apelación de la adición a la sentencia, dicha solicitud fue presentada posterior a la sentencia del superior, por lo tanto, la entidad accionada, violó la norma procedimental, por cuanto una vez proferida su sentencia, se pronunció posteriormente sobre una adición solicitada extemporáneamente, luego no había lugar a que el accionado adicionara la sentencia».
Que de igual modo, el Tribunal incurrió en falsa motivación al considerar que no hubo pronunciamiento en la primera y ni en la segunda instancia sobre la indemnización moratoria, lo cual no es cierto, porque el fallador de primer grado si se pronunció y el ad quem lo confirmó; que además se presentó un defecto orgánico, pues carecía de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de adición, ya que «al notificarse de la providencia el demandante interpuso recurso de casación y luego solicitó la adición».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados. Que como consecuencia, se revoque el proveído de 31 de julio de 2013, proferido por el Tribunal accionado, que adicionó la sentencia de 28 de septiembre de 2012, dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en su lugar se ordene a la autoridad accionada pronunciarse como en derecho corresponda.
Pidió como medida provisional suspender los efectos de la providencia atacada. Mediante auto calendado de 28 de junio de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción y se negó la medida provisional.
Dentro del término, el Tribunal accionado manifestó, en síntesis, que la providencia atacada, de fecha 31 de julio de 2013 y no de 2012 como quedó anotado en forma involuntaria, se ajustó a la realidad demostrada en el plenario y a los principios y normas que rigen el procedimiento laboral en consonancia con el procedimiento civil; que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos subsidiariedad e inmediatez y no están dadas para el caso ninguna de las causales de procedibilidad invocadas por la accionante.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos (1) un año y (10) diez meses de la presunta vulneración, es decir, desde la notificación del pronunciamiento judicial atacado, esto es, la providencia proferida el 31 de julio de «2012 (sic )», la cual fue notificada mediante estado N° 132 de 2 de agosto de 2013, que adicionó la sentencia de segunda instancia al interior del proceso ordinario laboral que instauró Marleni Flórez Castellanos contra la Parroquia San Pablo y otros; conlleva a que se desconozca el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta corporación consideró como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, lapso que en este asunto se superó ampliamente, pues la solicitud de amparo se presentó el 24 de julio de 2015.
Además de los argumentos expuestos por la parte accionante, no se evidencia la existencia una justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional. En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por la PARROQUIA SAN PABLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó a la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 5