República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67525 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL10514-2016 Radicación n.° 67525 Acta 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderada, por IRNE ALBERTO LUCUMI contra el fallo de 13 de junio de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que promovió contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la accionada. Expuso que el 24 de noviembre de 2015 radicó solicitud de cobro de sentencia judicial ante el Ministerio de Defensa Nacional; que en respuesta se le envió correo electrónico el 11 de diciembre siguiente en el que le solicitan allegar una serie de documentos para resolver la misma y le informan el trámite que se sigue para la liquidación y pago de sentencias y conciliaciones; que el 25 de abril de 2016 radicó los documentos solicitados y pidió reconocer y pagar la pensión de sobreviviente; que han transcurrido más de 6 meses sin que la entidad se hubiera pronunciado.
Por lo anterior solicitó ordenar al accionado «la inmediata contestación de la solicitud de cobro de sentencia judicial aportando copia del respectivo acto administrativo». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 31 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento y corrió traslado de la acción para que la parte accionada ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido el Ministerio de Defensa Nacional informó que de acuerdo con las copias de las sentencias de nulidad radicadas, el 18 de mayo de 2016, le asignó al expediente prestacional el número 2928 de 2016 en el que se proyectará y expedirá el acto administrativo en un término no mayor a 10 días por lo que solicita su desvinculación; que una vez se notifique la resolución se incluirá en nómina al accionante y se remitirá al grupo correspondiente para el pago del retroactivo pensional; adujo que el cumplimiento de las providencias judiciales se encuentra sujeto a las normas previstas en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
Agregó que conforme a lo dispuesto en el Decreto 359 de 1995, se tomaron las medidas necesarias para cumplir la sentencia y se procedió a la asignación de turno para liquidación y pago de la cuenta de cobro y le correspondió el T -6520-15, por lo cual solicita se declare la existencia de un hecho superado, sin que pueda desconocer el trámite previsto en la norma mencionada, aunado a la existencia de otro mecanismo jurídico para la ejecución de la decisión judicial, sin que la demora le pueda ser imputada a esa entidad, pues solamente hasta el 25 de abril de 2016 se aportó el título ejecutivo ante esa unidad; solicita se declare improcedente la acción de tutela; allegó copia de la Resolución 1320 de 2016 en la que se asignaron turnos para resolver las solicitudes de cumplimiento de sentencias y conciliaciones.
Por sentencia de 13 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección solicitada porque consideró que la respuesta dada por la accionada «proporcionó respuesta al derecho de petición elevado, informando que a la cuenta de cobro presentada con el lleno de los requisitos exigidos para su pago le fue asignado turno para proceder al mismo, dando aplicación a la normatividad legal que a juicio de la accionada es aplicable al asunto de autos, deduciéndose entonces, perdió objeto el amparo constitucional solicitado, o en otros términos, se produjo un hecho superado que hace inocua cualquier disquisición de fondo en el asunto planteado por sustracción de materia (…)».
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó porque considera que si bien la entidad respondió que su solicitud se encuentra en una lista para resolver, esta acción «se encaminó a que se realizara el cumplimiento de una sentencia judicial, petición que no fue resuelta por la entidad dado que lo que debió suceder fue que se expidiera una resolución específica para el Sr. Lucumi de cumplimiento informando los valores precisos y la fecha en que realizarán el pago respectivo (…)»; agregó que el accionante es una persona de avanzada edad por lo que es sujeto de especial protección, se encuentra en una precaria situación económica, por lo que pide se revoque la decisión impugnada.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Revisada la actuación advierte esta Corporación que por petición radicada el 24 de noviembre de 2015, el actor solicitó «Acatar la orden judicial y de esta manera reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en calidad de padre del señor LUIS ALBERTO LUCUMI LARRAHONDO a partir del 4 de noviembre de 2002, en cuantía de uno y medio salario mínimo legal mensual de la época con la respectiva indexación de las sumas causadas y no canceladas a tiempo» (fl. 10).
El Ministerio de Defensa Nacional a través de la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales informó que por oficio OFI16-36932 de mayo 18 de 2016, radicó el expediente prestacional del actor con el número 1928 de 2016 «en el que se expedirá, el respectivo acto administrativo, en un término máximo de 10 días», sin que a la fecha se hubiera remitido copia del mismo, lo que aunado a que la sentencia dispuso el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de sobreviviente al accionante, prerrogativa de carácter prestacional, se dispondrá tutelar el derecho fundamental de petición y se ordenará a la entidad accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, si aún no lo hubiere hecho, responda la solicitud de cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del valle del Cauca de 22 de octubre de 2015.
Por otra parte, teniendo en cuenta que la accionada contestó la petición del accionante el 9 de junio de 2016 (folios 120 a 122), en la cual le informa que el procedimiento «para la liquidación y pago de sentencias y conciliaciones en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, es el establecido por el Decreto 359 de febrero 22 de 1995, artículo 36º, párrafo 4 (…)» de acuerdo con el cual «el pago de las citadas obligaciones debe realizarse una vez se llegue al turno asignado a la cuenta, en la medida que se complete la documentación requerida de acuerdo con el Decreto 1068 de 2015 y atendiendo el Programa Anual de Caja (PAC) previsto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…) que mediante Resolución No. 1320 del 19 de febrero de 2016, se tomaron las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia y se procedió a la asignación de turno para la liquidación y pago de la cuenta de cobro a la cual le correspondió el T 6520-15», y que a folios 170 a 173 obra constancia del envío a través de correo electrónico a la apoderada del accionante dando respuesta a la solicitud en los términos señalados arriba, motivo por el cual se confirma la decisión impugnada, pero bajo el entendido de que la entidad se encuentra en término para efectuar el pago de las condenas impuestas en la sentencia judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), y que le informó en debida forma al peticionario que su solicitud se encuentra sometida al turno asignado, advirtiendo que dentro del ámbito del derecho fundamental de petición no se encuentra acceder necesariamente a lo solicitado, sustraerse del cumplimiento de obligaciones o cargas, o para desconocer la asignación de turnos para la decisión definitiva en perjuicio de quienes en la misma situación del actor presentaron sus peticiones antes que éste.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela de fecha y procedencia precitadas, en consecuencia se dispone TUTELAR el derecho fundamental de petición al accionante y CONFIRMAR en lo demás, de conformidad a las motivaciones que anteceden. SEGUNDO.- ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a través de la Coordinadora del GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, Dra. Lina María Torres Camargo, que en el término de 48 horas, responda de manera clara y oportuna la solicitud de cumplimiento de la sentencia de 22 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que elevó el accionante el 24 de noviembre de 2015 y 26 de abril de 2016.
TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9