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STL10513-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1077 de 2015Decreto 1921 de 2012Decreto 2726 de 2014Ley 1448 de 2011Ley 1537 de 2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67693 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL10513-2016 Radicación n.° 67693 Acta 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada por LUIS EDUARDO GARCÍA GIL, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, la cual se hizo extensiva al MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO.

I.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al mínimo vital y a la vivienda digna, fundada en los siguientes hechos: Indicó que es víctima de desplazamiento forzado, y aunque pidió a FONVIVIENDA la inscripción en el «programa de vivienda gratis», ello no ha sido posible pues solo le manifiestan que «una vez recibida la información anterior el DPS elabora el listado de potenciales beneficiarios del SFVE», y aún «no me han llamado para saber qué documentos necesito para entrar en los programas de vivienda».

Expresó que ya realizó el plan de atención y reparación integral a las víctimas para que se estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar y se le indemnice parcialmente con el subsidio de vivienda. Por lo anterior, solicitó que se ordenara a la parte accionada que le brindara información sobre «cuándo se me va a entregar la vivienda.

Como indemnización parcial de acuerdo a la Ley 1448 de 2011 o el programa de cien mil viviendas gratis», si «falta algún documento para la entrega de esta vivienda. Como indemnización parcial y se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado»; que se ordene a FONVIVIENDA a contestar el derecho de petición «de fondo y de forma», particularmente respecto de la fecha en que le van a entregar la vivienda o la asignación del subsidio correspondiente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, dispuso su notificación y el traslado correspondiente (folio 16). El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, informó que no tiene injerencia en el otorgamiento, coordinación, asignación y/o rechazo de los subsidios de vivienda de interés social, pues estas corresponden a Fonvivienda; pidió que se negara el amparo dado que el derecho fundamental de petición fue respetado, y consideró que la actora debía hacer uso de los mecanismos legales establecidos para obtener ayuda humanitaria, atención, asistenta y reparación (folios 27 a 34).

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social destacó sus funciones legales, las cuales se encuentran sujetas a la oferta de vivienda e información que brinde FONVIVIENDA; por ello, aseguró que no tiene legitimación en la causa por pasiva, explicó el procedimiento para el acceso a los subsidios de vivienda y resaltó que el 17 de mayo de 2016 contestó debidamente la petición elevada por el accionante (folios 74 a 86).

Mediante sentencia de 16 de junio de 2016, el Tribunal negó el amparo luego de advertir que «las entidades accionadas dieron respuesta a la solicitud que le fuera elevada por el señor LKuis Eduardo García Gil, pues mediante oficios con radicado No. 20162010454151 y 20163600538191 el DPS, el informó que se remitio la comunicación junto con los documentos solicitados a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, de conformidad con el artículo 21 del CPACA, se le indicó que en el caso particular del peticionario, se encontraron los siguientes registros: en RUV en Pereira – Risaralda; base de datos de Red Unidos con fechas cortes establecidos por Prosperidad Social en Bogotá; no se encuentra registrado en la base de datos con subsidio asignado sin aplicar o en estado calificado, según información remitida por Fonvivienda; no se encuentra registrado en el censo de damnificados por desastre natural, que por no cumplir con todos los requisitos establecidos en el Decreto 1077 de 2015, no se encuentra dentro delas condiciones requeridas para ser potencialmente beneficiario del subsidio familiar de vivienda en especie para los proyectos que se están realizando en la ciudad de Bogotá, pues para ello se requiere adicionalmente tener un subsidio asignado y/o en estado calificado, por lo que no es posible incluirlo como potencial beneficiario, y que tampoco cumple requisitos de priorización para el municipio de Pereira – Risaralda donde también reporta residencia»., con base en lo anterior dedujo que no hubo vulneración al derecho fundamental de petición; con respecto a la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas, que pese a que guardó silencio, de todas maneras no se acreditó que el actor le hubiera elevado solicitud alguna (folios 87 a 90).

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que el Fonvivienda y el Departamento administrativo para la prosperidad social no ha cumplido con la contestación del derecho de petición porque no ha dado una fecha cierta de cuándo se va a hacer el desembolso del subsidio de vivienda; que se postuló para subsidio de vivienda desde hace más de 6 años, lo cual vulnera su derecho a la igualdad «ya que se da un trato discriminatorio al crear nuevos programas de construcción de vivienda de subsidio en especie con entrega inmediata como lo es el programa de las 100.000 viviendas ofrecidas públicamente por el ministerio de vivienda, sin culminar la asignación de los subsidios de programas con mayor anterioridad como es mi caso que me encuentro a la espera desde el año 2007».

IV. CONSIDERACIONES El conflicto constitucional gravita en una presunta omisión por parte de FONVIVIENDA en contestar de fondo un derecho de petición que la aquí actora elevó ante esa entidad, dirigido a que le asignaran un subsidio familiar de vivienda en especie SFVE y le indicaran los pasos y requisitos que debía cumplir para tal fin. Aunque, en síntesis, la presunta violación es fundada en que es necesario que le indiquen una fecha cierta sobre la entrega de los beneficios solicitados, sin duda el punto neural del debate está concentrado en la pretensión de ser favorecida en el proceso de asignación del referido subsidio, y en lo posible le determinen el momento en que ello podría suceder.

No obstante, revisada la documental se observa que las entidades accionadas han contestado adecuadamente los interrogantes de la accionante, especialmente en punto a los requisitos que se exigen para acceder a estos beneficios implementados por el Gobierno Nacional y las respectivas fases definidas en el marco jurídico pertinente, así como las causas que han imposibilitado que su hogar se beneficie, en particular motivado por la falta de postulación en las convocatorias realizadas por FONVIVIENDA.

En efecto, se aprecia a folios 47 a 49 que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio respondió la petición del actor mediante oficio 2015EE0036859 de 2016, mediante el cual se le indicó, en lo concerniente a que «se me dé información de cómo va mi solicitud de dicho subsidio. Como indemnización parcial de acuerdo a la Ley 1448 de 2011», que «el subsidio familiar de vivienda otorgado hará parte de la indemnización administrativa entregada como medida de reparación a las víctimas de desplazamiento por el Gobierno Nacional.

De igual forma, uno de los requisitos establecidos en las normas que regulan el tema para que las personas tengan derecho a acceder a un subsidio de vivienda, es postularse en unas de las convocatorias abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda, entendiendo por postulación la solicitud que debe hacer el hogar con el objeto de acceder a un subsidio de vivienda».

Lo anterior es coherente con lo que se extrae del artículo 124 de la precitada ley, en tanto allí se establece, en lo pertinente y como «medidas de restitución en materias de vivienda» (art. 123), que «los postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda (…) podrán acogerse a cualquiera de los planes declarados elegibles por el Fondo Nacional de Vivienda o la entidad que haga sus veces, o por el Banco Agrario o la entidad que haga sus veces, según corresponda».

Fue así que esa entidad recordó que hubo convocatorias en el 2004, 2007 y 2011, dirigidas a la población desplazada, solo que «su hogar no se postuló en ninguna (…); es decir, no presentó la solicitud dirigida a obtener un subsidio familiar de vivienda», y frente a la precisión de una fecha de entrega de dicho beneficio, fue un aspecto que también se tocó cuando se dijo que «las convocatorias realizadas por FONVIVIENDA serán para la postulación de aquellos hogares señalados por el DPS, como potenciales beneficiarios.

En tal sentido la postulación sólo podrá llevarse a cabo, una vez el DPS, haya incluido al hogar en el listado de hogares potenciales beneficiarios», de ahí que, para dicha entidad, «no se puede ofrecer a los hogares fecha probable de asignación del subsidio, pues los procedimientos se realizan en condiciones de igualdad, en estricto cumplimiento de las normas, y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal existente», lo que además sirvió de base para que se puntualizara a la peticionaria que «no se puede asignar directamente una vivienda (…) teniendo en cuenta que existe un procedimiento para tal fin», y por último, se informó que verificada su cédula de ciudadanía en la «Consulta potenciales DPS», no se encontraba registrada.

En el mismo sentido respondió el DPS el 17 de mayo de 2016 (folios 81 y 82), pues una vez explicó las fases del programa, le aclaró al accionante que «a pesar de encontrarse identificado en situación de desplazamiento, no se encuentra dentro de las condiciones requeridas para ser potencialmente beneficiaria del subsidio familiar de vivienda en especie para los proyectos que se están realizando en la ciudad de Bogotá, puesto que para dichos proyectos adicionalmente a esa condición debía estar inscrita en las bases de datos de Red Unidos y tener un subsidio asignado y/o en estado calificado previamente por FONVIVIENDA condiciones que no cumple, razón por la cual no es posible incluirla como potencial beneficiaria» (subraya la Sala).

Sobre la base de que es indiscutido que el accionante no se ha postulado a las convocatorias realizadas por FONVIVIENDA y en aras de brindar mayor claridad sobre esta información, la Sala recuerda que la Ley 1537 de 2012, con sus reglamentaciones y modificaciones implementó el procedimiento administrativo para la adjudicación de los subsidios de vivienda en especie, definiendo competencias en las que concurren la precitada entidad y el DPS.

De ese modo, se establecieron varias fases precedentes a la asignación del beneficio tantas veces aludido, de las que aquí interesan las siguientes: i) fase de composición poblacional; ii) fase de identificación de potenciales beneficiarios; y iii) fase de postulación. En la primera de ellas, FONVIVIENDA debe definir la composición poblacional de cada uno de los departamentos, ciudades y municipios previamente identificados como destinatarios de los proyectos de vivienda, y para ello, según lo estipulado en el artículo 8 del Decreto 1921 de 2012, modificado por el precepto 1º del Decreto 2726 de 2014, cada proyecto debe acotar, con sus respectivos órdenes de priorización, los siguientes grupos poblacionales: i) población de la Red Unidos; ii) población en condición de desplazamiento; iii) Hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia, o localizados en zonas de alto riesgo.

Para el caso del actor –población en condición de desplazamiento–, su hogar se adecuaría en el sexto y último orden de priorización, esto es: «Hogares incorporados como desplazados en la base de datos del RUV, que no hayan participado en ninguna convocatoria de Fonvivienda dirigida a población desplazada » (subraya la Sala). Esta información es remitida al DPS para que identifique (fase 2) los potenciales beneficiarios del subsidio de vivienda en especie y entregue a FONVIVIENDA, mediante resolución, el listado correspondiente que contendrá «el 150% del número de hogares definidos para cada grupo de población, por proyecto» (arts. 5 y 9, Dto. 1921/12), para que a su vez, esta última y a través de acto administrativo, dé inicio al proceso de convocatoria y postulación pertinente.

Según lo informado por el DPS, para los proyectos de Bogotá era necesario no solo pertenecer a la población desplazada, como el caso del actor, sino estar registrado en la base de datos de la Red Unidos, aspecto que no acreditó y que, concluye la Sala, era fundamental para encuadrar en el quinto orden de priorización: «Hogares incorporados como desplazados en la base de datos del RUV, que no hayan participado en ninguna convocatoria de Fonvivienda dirigida a población desplazada y que adicionalmente pertenezcan a la Red Unidos».

La Corte debe puntualizar que la selección del listado de los hogares potencialmente beneficiarios hasta completar el 150% de población potencial de un determinado grupo, bien puede no alcanzar todos los órdenes de priorización, que es lo que meridianamente puede extraerse del asunto de autos, sin que el juez de tutela le sea dable intervenir en esa labor administrativa, pues ello podría repercutir en los derechos fundamentales que les asisten a otras personas que, asimismo, pretenden beneficiarse de estos programas.

En ese orden de ideas, colige esta Corte que lo contestado por las accionadas no solo cumple con los criterios exigidos por la jurisprudencia para entender protegido el derecho fundamental de petición, sino que de lo allí consignado no se observa que se la hayan quebrantado garantías constitucionales a la accionante, sin que la no realización de nuevas convocatorias pueda tenerse para este caso como una violación constitucional, pues para ello es necesario una serie de estudios técnicos y presupuestales en los que, en principio, no puede entrometerse el juez de tutela.

Por lo anterior, se confirmará lo proveído en primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11