República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67647 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL10512-2016 Radicación n.° 67647 Acta 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de ROGELIO APARICIO APARICIO contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a MARÍA JUANA DE LA CRUZ FUENTES DE GÓMEZ.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad en conexidad con los derechos adquiridos y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el accionado. Indicó que fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales mediante resolución 000205 de 23 de noviembre de 2000; que solicitó el reconocimiento de los incrementos pensionales por su cónyuge a través de proceso ordinario el cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso que tramitó el proceso como de única instancia y profirió sentencia el 22 de enero de 2015, ordenó el pago de dicho incremento en adelante, pero no el retroactivo del mismo, pese a que lo reclamó administrativamente el 19 de mayo de 2014; que el auto que deja en firme las costas impuestas quedó en firme el 15 de mayo de 2015 y que el 29 de febrero de 2016 solicitó copia del CD para iniciar la acción de tutela.
Por lo anterior solicitó tutelar los derechos fundamentales y en consecuencia ordenar al accionado proferir nueva sentencia donde ordene el pago del retroactivo del incremento pensional, teniendo en cuenta la reclamación administrativa. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por auto de 27 de mayo de 2016, admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y corrió traslado.
El Juzgado Segundo Laboral de Sogamoso remitió el expediente en calidad de préstamo. El Colegiado, por sentencia de 14 de junio de 2016, negó el amparo tras advertir que «De acuerdo con el alegato del accionante, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso no le concedió sino parcialmente sus pretensiones, y le reconoció el 14 % del incremento pensional a partir de la sentencia, lo que según aduce es violatorio del debido proceso y otros derechos fundamentales, lo que no es así, porque ante las variadas interpretaciones jurisprudenciales de los órganos de cierre, ella cabe razonadamente, porque como también se ha expuesto por la jurisprudencia, el derecho al incremento solo surge como carga de la entidad de seguridad social en pensiones, a partir del momento en que le es puesta en conocimiento por el interesado el cumplimiento de los requisitos»; concluyó que la interpretación del accionado «no es caprichosa ni es contraria al ordenamiento, porque está dentro de lo razonable y como se argumentó por el juez ordinario, no es posible la intervención del juez constitucional».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó con base en que reclamó a la entidad de seguridad social demandada el reconocimiento de los incrementos pensionales antes de presentar la demanda, por lo que solamente a partir de allí se comienza a contar el término de prescripción, pues el Tribunal confunde cuándo nace un derecho a la vida jurídica y cuándo se hace exigible.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El actor pretende, en sede constitucional, que se deje sin efecto la sentencia de 22 de enero de 2015 mediante la cual el Juzgado ordenó reconocer y pagar los incrementos pensionales por cónyuge a cargo a partir de la sentencia y no desde que reclamó administrativamente aplicando las reglas de prescripción. Pese a lo anotado, advierte la Sala que el ataque a tal decisión por el medio preferente de la tutela, desconoce el requisito de inmediatez, pues aunque es cierto que la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, el cual se ha fijado en 6 meses desde la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales, y al observar la fecha en que fue dictada, se advierte que se superó el término referido.
Ahora bien, aun cuando la queja se hubiera formulado en tiempo, ésta no tiene vocación de prosperidad, pues la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, y más allá de que se compartan o no sus planteamientos, se encuentra soportada en forma razonable por lo que pasa a explicarse.
En efecto, el Juzgado Laboral del Circuito de Sogamoso, para otorgar el derecho al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por cónyuge o compañera a cargo a partir de la sentencia, hizo alusión a una decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo conforme al cual ese derecho no aplica de forma automática y es necesaria su reclamación a la entidad de seguridad social, luego razonó de la siguiente manera: «de la prueba documental que obra dentro del proceso (fls. 10 y ss), el día 19 de abril de 2013 el demandante MARCO TULIO ACERO solicitó el incremento pensional a la entidad demandada por su cónyuge a cargo sin relacionar los documentos allegados para esa solicitud o que respaldaran esa solicitud, quedando pendiente por demostrar los que contiene la norma y que se refieren específicamente a la dependencia económicamente de su cónyuge así las cosas siendo solo hasta el día de hoy que se demuestran los requisitos que se establecen para el incremento tenemos que será a partir del día de hoy cuando se reconocen los incrementos pensionales, es decir, 22 de enero de 2015, en adelante y hasta cuando las causas que dieron origen a ese incremento se mantengan».
En este orden de ideas, el colegiado razonó que procedía el reconocimiento de los incrementos pensionales solicitados a partir de la sentencia pues no se demostró que se hubiera acreditado ante la entidad la dependencia económica de la cónyuge, criterio que más allá de que la Sala lo comparta, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable; máxime que el actor no expresó que el juzgador se hubiera equivocado en la premisa mencionada, motivo por el cual, se insiste, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
Las consideraciones expuestas resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8