CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35202 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1051-2014 Radicación n° 35202 Acta n°. 4 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por la sociedad GENTE ESTRATÉGICA S.A., contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOACHA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que promovió el señor Anderson Martínez Amaya en su contra.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante fundamentó el amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que el señor Anderson Martínez Amaya fue contratado por Gente Estratégica S.A., para que trabajara a la empresa usuaria Operadora Minera Siglo XXI en el cargo de ayudante de voladura, mediante un contrato de trabajo por el tiempo que durara la realización de la obra o la labor contratada; que el contrato inició el 21 de diciembre de 2007 y terminó el 10 de diciembre de 2010; que el salario devengado por el trabajador fue de $645.000 pesos.
Que la empresa usuaria le informó que ya no requería más de los servicios del señor Martínez Amaya, dado que la labor que le había sido asignada ya había sido terminada, que por esa razón, dio por terminado el contrato de trabajo y procedió al pago de la liquidación final de prestaciones sociales del trabajador, «no quedando nada por pagar al señor Martínez».
Que ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, el señor Martínez Amaya instauró demanda ordinaria laboral en su contra, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y le fueran reconocidas y pagadas la indemnización por la terminación del contrato sin justa causa, la reliquidación, el pago de cesantías, intereses de cesantías, primas legales, y el pago de la sanción moratoria; que el citado despacho judicial por pronunciamiento del 20 de septiembre de 2012, resolvió: 1.
Declarar que entre el demandante y la empresa Gente Estratégica existió un contrato de trabajo por la duración determinada por la labor contratada que inició el 21 de diciembre de 2007 y terminó el 10 de diciembre de 2010. 2. Condenar a la empresa Gente Estratégica S.A. a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: a) Por reliquidación de cesantias: la suma de $73.578 b) Por intereses a las cesantías: la suma de $8.745 c) Por liquidación de las prima de servicios: la suma de $91.632.
En cuanto a la indemnización establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con la manifestación por despido injusto, «la condenó a la suma de $483.541. También se condenó por concepto de indemnización moratoria a una suma igual a un día de salario por cada día de retardo en el pago de la obligación a razón de $32.234 hasta por el término de 24 meses contados a partir del 11 de diciembre de 2010, según lo ordenado por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo», y finalmente absolvió a la demandada de las demás pretensiones; que fundamentó su decisión en que el contrato suscrito entre las partes «terminó de manera unilateral y sin justa causa, y que no encontró justificado el hecho de que Gente Estratégica S.A. hubiera liquidado las prestaciones sociales del demandante de manera incorrecta».
Que ambas partes apelaron, y el Tribunal Superior de Rioacha, mediante sentencia del 10 de octubre de 2013, modificó los «literales a, b y c del ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, que hacen referencia a la reliquidación de cesantías, de intereses de cesantías y de prima de servicios y confirmó en todo lo demás». Que la sociedad controvirtió las condenas por indemnización por despido injusto y el pago de salarios moratorios, fundamentando esta última en el hecho de que no existía diferencia en el pago de lo debido por derechos laborales al señor Anderson Martínez, por lo cual, el a quo no debió haber condenado a Gente Estratégica S.A., toda vez que «no hubo mala fe (…), al quedar demostrado que ésta, tal y como consta en las nóminas y liquidaciones de sus prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, cumplió con sus obligaciones frente al actor», agregó que «si en gracia de discusión quedare evidenciado que hubo un error aritmético», no significa que la sociedad haya obrado de mala fe, lo que en ningún momento fue acreditado.
Que el día en que se dictó la sentencia de segunda instancia, pero en horas de la mañana, el mismo juez colegiado falló, en un caso con idénticos fundamentos fácticos y jurídicos, pero en términos sustancialmente diferentes, pues en proceso instaurado por Ketis Jaidith Romero Jiménez en contra de la misma sociedad, la Sala revocó la condena a salarios moratorios que había sido impuesta en primera instancia, al estimar que «es criterio jurisprudencial y uniforme de la Sala de Casación Laboral del la Corte Suprema de Justicia que la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no es de aplicación automática, sino que depende de una valoración del juez, en aras de determinar si el empleador actuó de buena fe, o si por el contrario se trato de un acto censurable digno de la sanción legal en comento».
Que las autoridades judiciales acusadas dictaron sentencias contradictorias en ambos casos, en lo que hace referencia a la imposición de la sanción moratoria, pues en la correspondiente al proceso del señor Martínez Amaya se impuso dicha sanción, «sin justificación alguna de por medio (…)», pues solo argumentó que «la entidad demandada, no atacó en ningún momento el salario base con el que se realizaron las liquidaciones, por lo tanto estuvo de acuerdo en que era con ellas que debía entonces realizarse las liquidaciones, y como quedó establecido, las diferencias se determinaron con base en los mismos salarios que fueron aceptados por la demandada, (…)», desconociendo la buena fe de la sociedad y los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la «lealtad procesal», y en consecuencia se revoquen las decisiones proferidas por el Juzgado y el Tribunal accionados de fecha 20 de septiembre de 2012 y 10 de octubre de 2013, respectivamente.
II. TRÁMITE Mediante auto del 29 de enero de 2014, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta. Igualmente requirió al Tribunal Superior de Rioacha, como al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, para que allegaran al trámite constitucional en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso que dio origen al presente amparo, sin que ello hubiera acontecido.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Del amparo instaurado, se tiene que lo pretendido por la parte actora es que se amparen los derechos fundamentales mencionados anteriormente y se revoquen las decisiones proferidas por las autoridades judiciales acusadas, en tanto, en su criterio, no ha debido condenarse a la sociedad al pago de las condenas por indemnización por despido injusto y el pago de salarios moratorios, dado que no existió mala fe de su parte, pues cumplió con todas sus obligaciones frente al actor, según consta en las nóminas y liquidaciones que le fueron realizadas.
En el presente caso el Tribunal Superior de Rioacha por sentencia del 10 de octubre de 2013, solo modificó la decisión del a quo en lo concerniente a los literales a, b y c del ordinal 2º, pues determinó que los valores que debía pagar la demandada eran: «por concepto de reliquidación de cesantías, la suma de $87.006; por intereses a las cesantías $10.304 y por prima de servicios la suma de $105.064», al considerar que las liquidaciones fueron realizadas con base en los salarios promedio devengados y que incluían el trabajo suplementario, «que en el 2008 fue de $951.849, en el 2009 fue $1.028.599 y $967.083 para el año 2010, sumas que fueron las establecidas en el proceso y están acordes a las pruebas aportadas».
Ahora, en cuanto a la indemnización impuesta por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, estableció que de los documentos aportados al proceso, no se probaba el hecho que servía de respaldo a la carta de despido, dado que no podía predicarse «la existencia de un acuerdo en la finalización de la relación laboral», pues nunca se estableció el «lapso determinado por la duración de la labor contratada», además de que las circunstancias aducidas en la carta de terminación del contrato dirigida al extrabajador y que obra a folio 58 del expediente, no son de las que aparecen enlistadas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, motivo por el cual la demandada debía pagar la indemnización contemplada en el inciso 3º del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
En lo que respecta a la indemnización moratoria, como la sociedad Gente Estratégica S.A. ha invocado que dicha sanción no era procedente por cuanto que se cancelaron todas las obligaciones que tenían con el actor, el juez colegiado estableció que en efecto «si existen realmente unas diferencias en la liquidación de prestaciones sociales que le fueron efectuadas al demandante con una diferencia que se hace en segunda instancia que modifica la cantidad señalada por el juez de primera instancia (…)», las que fueron determinadas con base en los comprobantes de nómina, la certificación de Porvenir S.A. y en que los días laborados en el último año fueron en total 344; lo que le llevó a concluir que si existió mala fe por parte de la empresa Gente Estratégica S.A., pues al no cuestionar el salario base con el que se efectuaron las liquidaciones «estuvo de acuerdo en que era con ellas que debía (…) realizarse las liquidaciones, y como quedó establecido, las diferencias se determinaron con base en los mismos salarios que fueron aceptados por la demandada, (…)», motivo por el cual confirmó la sanción moratoria.
Sobre el tema, la Corte ha reflexionado sobre el particular. Así, en sentencia CSJ SL, 21 Mar 2012, Rad. 40352, dijo la Corte: La indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares, es una institución que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.
En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, de manera pacífica, reiterada y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador las acreencias laborales que le adeuda.
Por ello se ha adoctrinado que el juez debe estudiar las pruebas aportadas al plenario, a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no acompañada de la buena fe, pues emana de la correcta hermenéutica de las normas que consagran la sanción que ésta no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación del actuar del deudor, que bien puede conducir a su exoneración, o por el contrario, a la condena de la indemnización moratoria cuando del análisis del acervo probatorio el juez concluye, que no estuvo asistido de la buena fe.
Ahora, en cuanto al tema de la imposición de la sanción moratoria y la importancia del valor adeudado, la Corte ha señalado en sentencia CSJ SL, 13 Abr 2005, Rad. 24397, que: Es indiscutible que la argumentación central de la sentencia recurrida para exonerar al ente demandado de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, descansa sobre “un valor notoriamente inferior a la suma pagada ” que por dominicales y festivos causados durante el último año de vigencia del contrato de trabajo, el Departamento de Cundinamarca resultó adeudando a su extrabajador.
En otras palabras, el ad quem sienta una regla general que puede sintetizarse en que cuando el valor de lo adeudado por salarios, prestaciones o indemnizaciones en el sector oficial es cualitativa y cuantitativamente inferior a lo que por dichos conceptos se pagó a la terminación del contrato de trabajo o dentro de la oportunidad legal señalada para ello, no hay lugar a imponer condena por indemnización moratoria, pues el ínfimo monto de lo adeudado es factor que determina la buena fe del empleador.
En verdad el criterio anterior es equivocado, pues ni las disposiciones invocadas por la censura, ni el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que regula esa figura para el sector particular por deudas de salarios o prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, permiten entender que una mínima cantidad adeudada por tales conceptos frente a lo que se pagó por los mismos, hace aflorar de bulto e inexorablemente la buena fe del empleador que no paga lo totalidad de lo debido.
En realidad que bien se puede ser deudor de buena fe de una gran cantidad de dinero como deudor de mala fe frente a una pequeña cantidad, o viceversa. La buena o mala fe del empleador no está o se refleja en el mayor o menor valor de lo que debe, sino en la conducta que asume en su condición de deudor obligado. Por eso la Corte ha dicho que para la recta aplicación de la sanción moratoria “deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe.
Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. Para esta Sala, el defecto imputado por la parte actora no existió, toda vez que la autoridades judiciales acusadas al proferir sus decisiones estudiaron las normas que consideraron aplicables al asunto y analizó el acervo probatorio allegado al proceso, valoró los comprobantes de nómina, las certificación laboral de Porvenir S.A., la carta de terminación del contrato y los interrogatorios rendidos por las partes del proceso, lo que sirvió como fundamento para que se determinaran los extremos temporales de la relación laboral, el salario devengado y se concluyera que la parte accionada no acreditó haber cancelado en su totalidad las obligaciones laborales al trabajador, así como tampoco una justa razón para haber terminado el vínculo laboral, pues como bien lo determinó el ad quem existían unas diferencias en los valores reconocidos al señor Martínez Amaya que aunque pudieran considerarse como mínimas, no podían desconocersele, de lo que se deduce la mala fe de la empleadora.
En este orden, es oportuno aclarar que el amparo se torna impertinente, pues el juez de tutela no puede interferir en las interpretaciones dadas por el ordinario a menos que ellas sean arbitrarias y caprichosas, circunstancias que no se vislumbran en este caso. Finalmente, frente a la afirmación de la parte accionante de que las accionadas dictaron sentencias contradictorias, se tiene que estas fueron proferidas frente a distintos supuestos jurídicos y las mismas fueron falladas por funcionarios que en todo caso, están investidos de autonomía judicial y por tanto sus decisiones pueden no ser similares, sin que por esto pueda hablarse de vulneración alguna al derecho a la igualdad.
Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderada judicial Gente Estratégica S.A., contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Rioacha y el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12