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STL10509-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67547 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL10509-2016 Radicación n. ° 67547 Acta 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS, ELÍAS DAVID y RAMÓN PAYARES VILLEGAS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 19 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovieron contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario 2000-00285, que Banco Davivienda promovió en contra de Luis Hernando Tuberquía e Iris Nonterozza.

I.

ANTECEDENTES Los actores instauraron amparo constitucional contra las autoridades judiciales accionadas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con los principios a la seguridad jurídica y confianza legítima. Indicaron que mediante escritura pública No. 1006 del 8 de septiembre de 2005 celebraron contrato de compraventa con el Banco Davivienda del inmueble con número de matrícula inmobiliaria 340-52037 y localizado en la Calle 38 No. 17 A -45; predio que el Banco adquirió en adjudicación de remate según sentencia del 18 de noviembre de 2003 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, al interior del proceso que siguió en contra de Luis Hernando Tuberquía e Iris Nonterozza; sin embargo, una vez el proceso, por impedimento, paso al Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y después de 11 años de la realización del remate y 7 de la posterior compraventa, el Despacho, el 20 de mayo de 2014, declaró la nulidad del trámite ejecutivo y resolvió dejar sin efecto el remate del bien.

Señalaron que nunca tuvieron conocimiento de la anterior decisión «puesto que solamente fuimos convocados al trámite del proceso por auto de fecha de 26 de agosto de 2014, lo cual fue notificado el día 27 de agosto de 2014 y eso, para ponernos en conocimiento la solicitud de ilegalidad presentada por la parte demandada, cuando ya dicho pedimento había resuelto mediante auto de fecha de 20 de mayo de 2014», lo que impidió que pudieran ejercer su derecho de defensa; que como terceros de buena fe presentaron acción de tutela pero fue negada por el Tribunal de Sincelejo ante la ausencia del requisito de subsidiariedad ante «la existencia de otro mecanismo judicial en curso, como eran los recursos de reposición y apelación interpuestos por el BANCO DAVIVIENDA»; impugnaron pero la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó; que el 15 de septiembre de 2014 presentaron memorial oponiéndose a la declaratoria de la nulidad pero nunca se resolvió su petición; que el 4 de diciembre de 2014 el juez negó la reposición interpuesta por la entidad bancaria y concedió la alzada, auto que también recurrieron pero se negaron el 7 de mayo de 2015, presentaron queja pero tampoco prospero; ahora, al resolver la alzada contra la ilegalidad del remate el ad quem no accedió, el 10 de febrero de 2016.

Agregaron que Tuberquia Flórez falleció el 3 de enero de 2015, por lo que su cuota parte de la propiedad fue embargada dentro del proceso ejecutivo que le promovió Saúl Andrés Porras Flórez (2015-00264) y asimismo el porcentaje de uno de los aquí accionantes, Ramón Payaes Villegas, se embargó por en el trámite adelantado por Francisco Javier Almanza Cantillo (2015-00244); que el 2 de febrero de 2016 interpusieron nulidad «por haberse proseguido el proceso después de ocurrida una causal de interrupción o suspensión como lo es la muerte del deudor demandado» pero hasta la fecha no se ha resuelto.

Expusieron que el Banco Davivienda en cumplimiento del proveído del 20 de mayo declaró la nulidad, puso a disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo el valor recibido por parte de los compradores; y finalmente, aclararon que no persiguen el valor pagado por el inmueble, menos sin tener en cuenta una suma indexada, el reconocimiento de los perjuicios ocasionados y las mejoras realizadas desde hace más de 9 años que viven en el predio.

Alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto la nulidad declarada no observó el procedimiento para que se declarara esa irregularidad, pues se hizo cuando ya se había proferido sentencia y que su vinculación al proceso se efectuó de manera tardía por lo que tampoco pudieron presentar alegatos de defensa. Además que se desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional, que mediante la sentencia SU 813 – 2007 busca proteger el derecho a la vivienda digna.

Solicitaron, como medida provisional, que se deje sin efecto la providencia del 20 de mayo de 2014, para que en su lugar continué en firme el numeral 5 del auto de 6 de agosto de 2007, mediante el cual el bien le fue adjudicado al Banco y que posteriormente vendido a ellos. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 13 de mayo de 2016 la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción, notificó a las partes, vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo y las partes e intervinientes en el trámite ejecutivo 2000-00285 y negó la medida provisional.

El Banco Davivienda indicó que inició proceso ejecutivo en contra de Luis Tuberquia e Iris Monterroza, que el Juzgado libró mandamiento de pago y ante la nulidad presentada por los ejecutados, que fue desfavorable en primera instancia y apelada, por lo que el Tribunal mediante providencia de abril de 2007 revocó el mandamiento ejecutivo, inadmitió la demanda ante la irregularidad del título que no estaba en UVR sino en UPAC, levantó las medidas cautelares y condenó en costas; que el Juzgado dictó auto de obedecimiento y otorgó a la entidad bancaria, el término para subsanar; pero ante su silencio, rechazó la demanda y ofició a la Oficina de Registro para que inscribiera «el desembargo sobre tres inmuebles que estaban embargados 340-45077; 340-644475 y 340-64477.

Y adicionalmente, el Juzgado, en este auto, negó una solicitud que habían formulado los ejecutados, en el sentido de que ordenara la cancelación de las anotaciones 4, 5, 6 y 7 del folio 340-52037 correspondiente al inmueble que había sido adjudicado el Banco. Al respecto, el Juzgado dijo que negaba tal solicitud por no establecerse tal alcance en la providencia del 23 de abril de 2007 del Tribunal, que dispuso el levantamiento de medidas cautelares»; que frente a éste último punto, los ejecutados no solicitaron la aclaración o adición de la decisión ni interpusieron recursos, pero si presentaron petición el 13 de noviembre de 2013 (esto es después de pasados 10 años desde que el Banco celebró contrato de compraventa con los aquí accionantes) a lo que accede el Juzgado el 10 de mayo de 2014 « declarando la nulidad del numeral 5 de la providencia del 6 de agosto de 2007, dejando sin efecto las anotaciones 6 y 7 del folio de matrícula 340-52037, ordenando que el Banco devuelva el dinero recibido a los compradores y a los compradores que le entreguen el inmueble a los Tuberquia», decisión contra la que presentó recursos pero fueron despachados desfavorablemente.

Recalcó que la tutela es procedente por cuanto a los accionantes se les impusieron las consecuencias de la declaratoria de nulidad cuando nunca fueron convocados al proceso. Por fallo del 19 de mayo de 2016 la Sala de Casación Civil negó el amparo. Consideró que a la fecha de presentación de la tutela no se ha decidido el incidente de nulidad presentado por los accionantes, medio de defensa judicial idóneo para resolver los reclamos que expone a través de esta acción, situación que le impide al fallador constitucional usurpar la competencia que el ordenamiento les otorgó a los jueces competentes.

III. IMPUGNACIÓN Saúl Andrés Porras Flórez, como tercero interviniente, impugnó la sentencia por cuanto nunca fue vinculado al trámite del proceso ejecutivo hipotecario mixto 2010-002338 que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo. Francisco Javier Almanza Cantillo, como tercer con interés legítimo, impugnó por cuanto el inmueble reclamados por los aquí accionantes «se encuentra garantizando mis derechos crediticios y hasta la fecha nunca he sido enterado por ninguna forma de anomalías que se hayan presentado en su adquisición».

Los accionantes impugnaron, reiterando sus argumentos iniciales. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Sin embargo tal vía resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Es así que lo pretendido por los accionantes es que se deje sin efecto la decisión del 10 de febrero de 2016 que confirmó la del 20 de mayo de 2014, mediante la cual se declaró la nulidad del numeral 5 de la parte resolutiva de la providencia del 6 de agosto de 2007 y se resolvió anular las anotaciones en el folio de matrícula del inmueble No. 340-52037, ordenar al Banco Davivienda devolver el dinero recibido por el inmueble y que los compradores restituyeran el predio.

No obstante, al interior del proceso ejecutivo aquellos propusieron nulidad, trámite que se encuentra actualmente pendiente de decisión por parte del juez natural, esto es, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo. En ese orden, es claro que los accionantes aspiran a que por vía constitucional, se pretermita el trámite de los mecanismos de defensa ordinarios, petición inviable en este asunto por cuanto no se puede desconocer la autonomía e independencia judicial de las autoridades que conocen del proceso.

Ahora bien, en relación al escrito de impugnación presentado por Francisco Javier Almanza Cantillo y Saúl Andrés Porras Flórez, como terceros con interés legítimo en el trámite de esta acción, es claro que su petición dirigida a que se revoque la providencia por cuanto nunca fueron notificados del proceso ejecutivo 2010-00238, lo cierto es que dicha situación no ha sido expuesta ante el juez natural, por lo que no puede el fallador constitucional usurpar su competencia. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10