CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001023000020230087100 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10508-2023 Radicación n.° 11001023000020230087100 Acta 32 Bucaramanga (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó DAVID MONTAÑO BANGUERA contra las SALAS DE CASACIÓN CIVIL y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el MINISTERIO DEL INTERIOR, la SALA DE SELECCIÓN DE TUTELAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA, la SECRETARIA DE LA COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA, la UNIDAD DE INFORMACIÓN DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano David Montaño Banguera, presentó acción de tutela como mecanismo transitorio, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y a la honra, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Del extenso y farragoso escrito de tutela, siendo varios los hechos por los cuales se promueve la solicitud de amparo y los distintos escritos presentados por el quejoso en el curso del trámite constitucional, se puede extraer lo siguiente: Que el tutelista promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la señora Verónica Vasco Cardona y Mapfre Seguros S. A., en aras de lograr la indemnización de perjuicios por la muerte de su esposa con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 19 de noviembre de 2013.
Que el Juzgado Quinto Civil del Circuito Palmira, en virtud de la sentencia de fecha 9 de febrero 2018 condenó a la demandada a pagarle la suma de $40.000.000 por perjuicios morales, cuantía que consideró mínima a la que debería reconocerle Mapfre Seguros S.A., en razón a que en un proceso penal adelantado ante la Fiscalía 170 Seccional de Palmira la citada aseguradora junto con sus dos hijas acordaron el pago de una indemnización por la muerte de la señora Marlene Correa Varela, de la cual fue excluido con sustento en que abandonó el hogar, iniciándose a la vez un proceso por violencia intrafamiliar, el cual le correspondió por reparto al Juzgado 34 Penal Municipal de Cali.
Que contra la sentencia de primer grado, la parte demandada interpuso recurso de apelación, a la cual se adhirió, empero ante el desistimiento de la alzada por parte de la aseguradora, su recurso adhesivo no fue tramitado. Contra la anterior determinación el actor interpuso acción de tutela la cual dirigió en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito Palmira, Mapfre Seguros Generales de Colombia, Superservicios del Oriente S. A., Banco Pichincha S. A., Verónica Vasco Cardona, Javier Salazar Paz, José Alberto Rivera Valencia, John Méndez Rodríguez, José Daniel Arévalo Parra, Karen Alexis y Carolina Montaño Correa, Luz Nelly y Francia Edy Correa Varela, Luis Alberto Sánchez Rodríguez, Fiscalía 170 Seccional de Palmira, Maria Patricia Pérez Henao, Liberty Seguros S. A., Carlos Alberto Sanchez y Fernando Saavedra Chaux, la cual fue conocida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien mediante sentencia de fecha 16 de abril de 2018 concedió el amparo únicamente respeto al derecho de petición que el accionante elevó el 14 de enero de 2018 al abogado José Alberto Rivera Valencia relacionado con «la entrega o devolución de "toda la documentación que le suministré para atender ese negocio, indicándome la fecha; lugar y hora de la entrega"», y en lo demás negó el amparo, determinación que impugnada fue confirmada por la Sala de Casación Civil de esta corporación en sentencia STC7500-2018, de fecha 12 de junio de 2018.
Que ante la Notaria 23 del Círculo de Cali, fue adelantado el proceso de sucesión de su extinta esposa, en el cual afirmó se dieron varias irregularidades, pues incluso el 24 de noviembre de 2016 fue desalojado del predio por parte de la Policía adscrita a la Estación Nueva Floresta con fundamento en una orden dada por la Juez de Paz, Ángela Bejarano Rodríguez, dentro del proceso iniciado por sus hijas y otras personas, lo que conllevó a que iniciara proceso de perturbación a la propiedad ante la Gobernación del Valle, quien amparó su derecho y ordenó el reintegro del inmueble a través de la Policía. Que sus hijas iniciaron un proceso divisorio ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, autoridad que ordenó el remate del bien, decisión que fue ratificada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de igual localidad y la cual en sentir del actor, se constituyó en un fraude procesal; así mismo, aseveró que denunció penalmente a sus hijas como a otras personas, por el delito de perturbación a la posesión de bien inmueble, sin embargo, la Fiscalía 10 Local, archivó las diligencias; además, que denunció ante el Consejo Seccional de la Judicatura a la Juez de Paz que decidió sobre el desalojo, requiriendo su reconocimiento como víctima dentro del proceso disciplinario, sin ser atendido su reclamo.
Que presentó acción de tutela en contra del Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito de Cali, el Juzgado 7 Civil del Circuito de Oralidad, el Juzgado 10 Civil Municipal de Oralidad, el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento, la Fiscalía 93 Local, Fiscalía 10 Local, todos de la misma ciudad, la Fiscalía General de la Nación, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, la Notaría 23 del Circulo de Cali, la Notaría 1 del Circulo de Cali, el Departamento Administrativo de Jurídica de la Gobernación de Valle del Cauca, la Sociedad Comercial Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., la Inspección de Policía la Nueva Floresta de Cali y la señora Luz Ángela Bejarano Rodríguez – Juez de Paz de la Comuna 8 de Cali, asunto que le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de febrero de 2020, quien denegó por improcedente el amparo invocado, decisión confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 5 de mayo de 2020.
Agregó el quejoso que: Presentó acción de tutela la cual le correspondió al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, con radicado número con radicado número 7600123330002020000091 autoridad que a través del auto LESV 90 del 15 de enero de 2020 ordenó la remisión de las diligencias al Tribunal Superior de Cali -Sala Penal, donde se varió el número de radicado al 76001220400020200005100, sustrayéndose de atender la solicitud de amparo, con fundamento en las reglas descritas en el Decreto 1983 de 2017, contrariando en su sentir, lo ordenado por la Corte Constitucional en cuanto al conocimiento a prevención. Que en aras de corregir el citado error, presentó «en el Rad.760012333000202000009, variado adrede al Rad. 76001220400020200005100 (T8117887), la puse a conocimiento, en sede constitucional dentro del Rad. 11001031500020200033700 (T7960140)3 CONSEJO DE ESTADO DE LO CONTENCIOSO ADTVO SECCIÓN 2DA SUBSECCIÓN B en Primer Grado y SECCIÓN QUINTA en Segundo Grado; autoridades estas de lo Contencioso Adtvo, que de acuerdo con el ART. 14 del Acto Legislativo del 02 de 2015 que modifico el numeral 11 del ART. 241 C.N. [NO] son competentes, para resolver las Vías de Hecho (Conflicto de Competencia Aparente) suscitada en sede constitucional de la SALA CONTENCIOSA ADTVA DEL VALLE DEL CAUCA a cargo de la señora M.P. Dra. LUZ ELENA SIERRA.
Cuyo cometido con el acto doloso de sustraerse de conocer el Rad.760012333000202000009». Indicó que interpuso otra acción de tutela la cual le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal con el radicado número 11001220400020220493700, quien declaró su falta de competencia el 19 de diciembre de 2022 y ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decisión contra la cual indicó interpuso los recursos de reposición y apelación, los que advirtió no fueron resueltos.
Que remitidas las diligencias, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali «aperturó el Rad. 760012203000202300001004237 que luego varió por el Rad. 76001220300020230000100, para seguidamente rechazarme la Tutela de Plano». Alegó que, es víctima de organizaciones criminales « a las que refiero como “El Cartel del Patrimonio” y otra enquistada al interior de la Administración de Justicia a la que llamo “Los Ángeles Caídos”».
De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de su derecho fundamental y, por ende, solicitó «DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS las siguientes sentencias que paso a relacionar»: A. Sentencia STC 7500-2018 del seis de junio de 2018 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, que confirmó la Sentencia de Tutela T-047 - 2018 del 16 de abril del 2018 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL y FAMILIA.
Desconociendo la norma imperativa ART. 61 C.G.P. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio, aplicable al Rad. 20160015800 JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA por Responsabilidad Civil Extracontractual, e indicando en su ratio decidendi otra distinta, norma facultativa ART. 60 C.G.P. lo que enmarca las decisiones en un Fraude a la Ley de acuerdo a los Precedentes T-073-19, SU627-15 y presentarse igualmente la Causal de Nulidad num. 8 ART. 133 C.G.P., con desconocimiento de su propio Precedente del orden vertical en sede constitucional STC17390-2017 respecto del ART. 1127 Cód. Comercio.
Honorables Magistrados estos actos procesales tanto al interior del ordinario Rad. 201600158 JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA como en sede constitucional 20180005300 TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA los indicios evidencian que se trata de un homicidio deliberado, de una persecución judicial en mi contra y de la desaparición de un grupo, mi familia MONTAÑO CORREA buscando alcanzar el cometido de cobrar en “cuerpo ajeno” la Póliza No. 1702113000266 MAPFRE SEGUROS S.A..
B. Sentencia 109983 del 05 de mayo de 2020 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL M.P. Dr. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA. Por presentarse Causal de Nulidad en el marco del num. 8 ART. 133 C.G.P., y la falta de integración del Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Hecho que es evidente, porque posterior a la creación del Conflicto de Competencia Aparente por parte del SALA de la Magistrada SIERRA VALENCIA con el cambio de arraigo Rad. 202000009 por el 202000051 los Empleados de ambas secretaria aprovecharon para crear una nueva carpeta al nuevo Expediente, con el cual se excluyeron a todas la personas naturales dejando exclusivamente a las jurídicas hecho que se le advirtió al ad quem con la coadyuvancia de mi arrendatario señor MAURICIO CÓRDOBA VICTORIA.
C. Auto del 19 de noviembre de 2022 (Oficio No. T9 1701 NCHC) TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL M.P. Dr. CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA. Que ordeno remitir por competencia a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, “no sin antes comunicarle esta decisión al actor”. La cual el suscrito impugne mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2022 a través de correo certificado Id. 523362 y 523363 SERVIENTREGA, lectura del mismo que fue hecha por la SALA del Magistrado Ponente en su correo de usuario des17sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 31 de diciembre de 2022; siendo confirmado su recibido en su Equivalente Funcional de la página Web Consulta de Procesos Siglo XXI con fecha del 11 de enero del 2023 Así mismo, requirió: Tercero. Declárese la falta de competencia y la nulidad de los Autos proferidos por la SALA CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI a cargo del señor Magistrado Ponente Dr. HOMERO MORA INSUASTY con sus arraigos Rad.760012203000202300001004237 y/o Rad. 76001220300020230000100 respecto de haber asumido inconsultamente competencia sobre la Acción de Tutela Rad. 11001220400020220493700 que atiende la SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ a cargo del Magistrado Ponente Dr. CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA.
Toda vez que al momento de querer asumir competencia la SALA del Magistrado Dr. HOMERO MORA INSUASTY, el expediente de la Tutela Rad. 11001220400020220493700 aún se encuentra a despacho del Magistrado Dr. TAMAYO para su resuelve siendo está la razón por la que el Magistrado Dr. MORA no la puede abordar para conocerla y atenderla. Nulidad de los Autos proferidos por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL M.P. Dr. HOMERO MORA INSUASTY que paso a relacionar así: D. Auto del 11 de enero de 2023 Rad. 11001220400020220493700 TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA CIVIL M.P. Dr. HOMERO MORA INSUASTY en el que admite la Tutela con el arraigo (20220493700) que el suscrito [NO] le ha presentado.
E. Auto del 12 de enero de 2023 Rad. 11001220400020220493700 TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA CIVIL M.P. Dr. HOMERO MORA INSUASTY en el que requiere al suscrito respecto de la misma Tutela que [NO] le he presentado. Y que si bien le conteste, lo hice por el respeto de la calidad de autoridad que [él] encarna como Juez de la República, pero en ningún momento por la supuesta acreditación como competente para atender mi Solicitud de Amparo que aún está a despacho de la SALA del Magistrado Ponente Dr. CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA.
F. Auto del 19 de enero de 2023 Rad. 11001220400020220493700 TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA CIVIL M.P. Dr. HOMERO MORA INSUASTY con el cual rechaza de plano la Tutela por él creada. Decisión que [NO] me alcanza, por ser inoponible a los actos por mi realizados ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Rad. 11001220400020220493700, en el entendido, reitero; que mi Solicitud Constitucional aún está a despacho del Magistrado Ponente Dr. CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, siendo un exabrupto pensar que la misma Tutela pueda estar al mismo tiempo atendida por dos jurisdicciones disímiles.
Además, peticionó que «se anule la decisión de selección»: G. Auto de la Sala de Selección de Tutelas No. 06 del 30-11-2020 integrada por los Honorables Magistrados DIANA FAJARDO RIVERA y JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS respecto del estudio de los expedientes de tutela dentro del rango comprendido entre los radicados T-7.947.675 al T-7.983.314.
Encontrándose entre ellos la T7960140, por ser evidente la falta de transparencia al haberse cambiado adrede el verdadero nombre de la autoridad que atendió en segunda instancia mi demanda constitucional en contra de la señora Magistrada del TRIBUNAL ADTVO DEL VALLE Dra. LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, asunto que tiene que ver con los actos aviesos de la señora LUZ ÁNGELA BEJARANO RODRÍGUEZ Jueza de Paz de la Comuna 8 del Barrio Las Américas en la Ciudad de Cali y el señor ÁNGEL MARÍA NAVIA QUINTERO Inspector de Policía de la Inspección de Policía Nueva Floresta en la Ciudad de Cali, dentro del proceso por Perturbación en la Posesión del Bien Inmueble Rad. 4161.2.9.6.144.2016 variado adrede al Rad. 4161.050.9.6.070.2018 INSPECCIÓN DE POLICIA NUEVA FLORESTA DE CALI; en hechos, que tienen que ver con mis derechos sobre mi vivienda de la cual soy propietario ubicada en la Carrera 24 No. 49-36 Barrio Nueva Floresta en la Comuna 12 de la Ciudad de Cali.
Posteriormente, en escrito anexo, requirió respecto del Ministerio del Interior, el amparo al derecho de petición de fecha 25 de mayo de 2022 en razón a que, en su sentir, aun cuando dicho Ente Ministerial dio respuesta lo cierto es que reprochó que hizo «una interpretación errada», de su solicitud. Finalmente, en documento adicional, solicitó: Declarar la inexistencia del Rad. 76001-11-02-000-2022-00543-00 COMISIÓN SECCIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA M.P. Dr. LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO contra disciplinables ABOGADOS EN AVERIGUACIÓN. Toda vez que el mismo, [no] se registra en la Página Web Consulta de Procesos Siglo XXI; y va en contravia de la T-686/07 respecto de que este registro es un Equivalente Funcional de lo que se está dando al interior del Proceso esto es, del expediente.
Lo que demuestra la existencia de una manguala en el procedimiento entre los Funcionarios y/o Empleados de la Administración de Justicia responsables de la creación y/o nacimiento al mundo jurídico de estos procesos; los cuales están en cabeza de la UNIDAD DE INFORMACIÓN DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Así como: 2. En razón al numeral octavo (8) Decretar Nulidad del Auto inhibitorio del 16 de febrero de 2023 COMISIÓN SECCIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA M.P. Dr. LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO contra disciplinables ABOGADOS EN AVERIGUACIÓN con Rad. 76001110200020220054300. 3. Ordenar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA una nueva creación en la Radicación respecto de las quejas en contra de los disciplinables ABOGADOS EN AVERIGUACIÓN en cabeza del señor Magistrado Dr. LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO 76001110200020220054300. 4.
Ordenar a la SECRETARIA DE LA COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA me allegue la decisión proferida en la queja contra el Abg. Dr. PABLO EMILIO SÁNCHEZ BALLESTEROS Rad. 20190172300 M.P. Dr. LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO (…). Ordenar a la SECRETARIA DE LA COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA me allegue la decisión proferida en la queja contra el Abg.
Dr. JOSÉ ALBERTO RIVERA VALENCIA Rad. 76001110200020180039300. Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2023, esta Sala de la Corte inadmitió la solicitud de amparo, así mismo en cuanto a los recursos interpuestos se le indicó que «toda vez que mediante auto de fecha 1 de agosto de 2023 fue rechazado el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra del citado auto de fecha 28 de julio de la presente anualidad, es menester que el actor se esté a lo resuelto en dicho proveído, por ser abiertamente improcedente el recurso interpuesto contra el auto de ordenó la remisión de las diligencias de tutela a la Secretaría de esta corporación, para ser repartida por Sala Plena, lo cual fue realizado con acatamiento estricto del debido proceso y respetando los derechos fundamentales del petente».
Subsanada la acción constitucional y reformada la misma mediante escritos adicionales por parte del quejoso, con auto de fecha 22 de agosto de 2023, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término otorgado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, para lo cual indicó que no ha trasgredido los derechos fundamentales del accionante, toda vez que, aseguró que respecto de los recursos presentados contra el auto que ordenó la remisión por competencia de la acción de tutela que interpuso el quejoso, no fueron puestos en conocimiento de despacho por parte de la Secretaría de la Sala, sin embargo, manifestó que «tal omisión no comporta ninguna irregularidad sustancial, toda vez que contra dicha providencia no procedía ningún recurso, en la medida en que, a voces del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en materia de acción de tutela, solo es impugnable el fallo».
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, se opuso a la prosperidad del resguardo, para lo cual requirió declarar improcedente el auxilio implorado por no acatarse el requisito de inmediatez de la acción, así mismo, por considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante; por otra parte, aportó el acceso al expediente digital.
La Sala Civil y Agraria del a Corte Suprema de Justicia, informó que «respecto del proceso número 76111-22-13-000-2018-00053-01, promovido por David Montaño Banguera contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira u otros, se procedió con apego a la ley, a la Constitución, las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia, y en la cuestionada providencia de 12 de junio de 2018, luego de efectuar el análisis de las pruebas allegadas durante la actuación, se expusieron las razones en las que se edificó la decisión, la cual se adjunta copia».
Por su parte, el Ministerio del Interior, requirió su desvinculación al trámite constitucional por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aseveró que «mediante sentencia de segunda instancia del 5 de mayo de 2020, fue resuelto el recurso de impugnación presentado por DAVID MONTAÑO NOGUERA contra el fallo de tutela proferido el 27 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta» por el tutelista; así mismo, remitió copia de la providencia denunciada y advirtió que no se cumple con el requisito de inmediatez.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, de todos los confusos escritos remitidos por el accionante, se puede extraer que pretende: 1) dejar sin efectos la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia; 2) dejar sin efectos la sentencia de tutela proferida por la Sala de Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia; 3) Reprocha la decisión de la Corte Constitucional de fecha 30 de noviembre de 2020 en virtud de la cual no seleccionó la tutela con radicado T7960140; 4) Cuestiona el auto de fecha 19 de noviembre de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que ordenó la remisión por competencia de una acción de tutela que interpuso el actor a la Sala Civil del Tribunal de Cali, como las actuaciones surtidas por dicha autoridad;5) Alega que el Ministerio del Interior vulneró su derecho fundamental de petición; 6) Se duele de la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca de inhibirse de iniciar proceso disciplinario respecto de una queja que interpuso el accionante y 7) requiere ordenarle a la Unidad de Información de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura «una nueva creación en la Radicación respecto de las quejas en contra de los disciplinables ABOGADOS EN AVERIGUACIÓN en cabeza del señor Magistrado Dr. LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO 76001110200020220054300».
Ahora bien, primero esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) David Montaño Banguera, se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto es parte en los trámites que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron de los asuntos que controvierte.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. No obstante, no se acatan los requisitos de inmediatez y además se cuestiona una sentencia de tutela.
Frente al tema, se advierte que no se acata el requisito de inmediatez toda vez que el actor pretende se deje sin efectos la sentencia CSJ STC7500-2018 de fecha 12 de junio de 2018 proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia como también el fallo de fecha 5 de mayo de 2020 emitido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación y la interposición de la acción que lo fue el 4 de agosto de 2023, lo cual resulta extemporáneo, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora.
En cuanto a que se cuestiona una acción de tutela, debe decirse que, en efecto, vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso.
En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.
A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda la tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». No obstante, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar de forma directa los fallos de tutela enunciados y pretender se dejen sin efecto, argumentos que no denotan vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.
En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto que censura; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y STL10041-2015, STL10872-2016, STL16187-2017, STL18265-2017, STL778-2018, STL1251-2018, STL3838-2018, STL1793-2019, CSTL3938-2019, STL2473-2020 y STL4839-2020 máxime cuando la petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela.
En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otras.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la accionante, quien ha elevado nuevamente la queja constitucional la cual recae en las mismas pretensiones fijadas en la anterior acción. Así mismo, se evidencia que las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional, a las cuales se le asignó el número de radicado T6847358 y radicado T8117887 sin que fueran seleccionados los expedientes para su revisión, lo que denota en este caso la existencia de la cosa juzgada constitucional.
En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario, se itera, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. De otra parte, debe indicarse que frente al reproche elevado contra la Corte Constitucional con ocasión del auto de fecha 30 de noviembre de 2020 en virtud de la cual no seleccionó la tutela con radicado T7960140, lo cierto es que no solo no se acata el presupuesto de la inmediatez, sino que es del paso indicar que la selección de tutelas para revisión por parte de la Corte Constitucional de conformidad con lo reglado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 es de carácter discrecional, determinación que incluso no requiere de motivación expresa y que su no selección implica la firmeza del fallo correspondiente, razón por la cual, existe para el caso objeto de cuestionamiento la cosa juzgada constitucional.
Respecto de los cuestionamientos endilgados contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal de Cali, en el trámite de la acción constitucional denunciada, es menester señalar que de igual forma no se cumple el presupuesto de la inmediatez habida cuenta que la última decisión proferida en el curso de la acción de tutela data del 19 de enero de 2023 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
En cuanto a los reparos efectuados contra el Ministerio del Interior, toda vez que en sentir del promotor del amparo dicha autoridad trasgredió su derecho de petición de fecha 25 de mayo de 2022 en razón a que, pese a que afirmó se le dio respuesta, lo cierto es que se dio «una interpretación errada», de su solicitud, debe mencionarse que efectuada la revisión de las pruebas que comporta el expediente, se observa que el señor Banguera requirió: Que el DAPRE asuma la competencia en el marco del ART. 203 CPNC 1801 de 2016 y se le dé impulso al trámite de Inspección Ocular, en los términos del ART. 223 de la misma norma adjetiva; debido a que, ni la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, ni la ALCALDIA DE SANTIAGO DE CALI, han querido adelantarla, esto; por cuenta de la corrupción jurisdiccional en la que se haya (sic) este proceso, en manos del señor Inspector de Primera Categoría de la INSPECCIÓN DE POLICIA NUEVA FLORESTA ÁNGEL MARÍA NAVIA QUINTERO, quien pese a la Resolución 436 del 02 de septiembre del 2019 DEPATAMENTO ADMINISTRATIVO DE JURIDICA DE LA GOBERNACIÓN DE VALLE DEL CAUCA que me concedió el amparo de STATU QUO, y que el disciplinable a conciencia prevaricó; para no hacer efectivo la orden del superior del cierre policivo a fin de beneficiar al perturbador JUAN EDINSON LENIS GIRÓN. Situación que me tiene en la calle y de posada, desde el 01 de octubre del 2020; sin que hasta la fecha, la SUBSECRETARIA DE ACCESO A LOS SERVICIOS DE JUSTICIA de la ALCALDÍA DE SANTIGO DE CALI, según comunicado del señor Inspector ÁNGEL MARÍA NAVIA quien se ha declarado impedido; la demanda se encuentra a despacho “engavetada”, en cabeza del Dr. CÉSAR AUGUSTO LEMOS quien NO se acomide, a darle impulso a mi demanda.
A lo cual, mediante oficio de fecha 17 de julio de 2023, el Ministerio del Interior dio respuesta al asunto «EXT22-00035573 Respuesta a queja por presuntas actuaciones irregulares de algunos servidores público», respuesta en la que se le indicó al actor que de acuerdo a las competencias atribuidas por ley en especial el Decreto Ley 2893 de 2011, modificado por los Decretos 1140 de 2018 y 1152 de 2022 dicho ente ministerial no tiene competencia para asumir la investigación peticionada y, en ese orden, manifestó que como quiera que el actor remitió la misma solicitud a la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, al Consejo Seccional de Disciplina Judicial, como a otras autoridades, consideró que no era necesario dar traslado de dicha petición «en aras de evitar duplicidad de esfuerzos».
En ese orden, el Ministerio del Interior dio respuesta, informándole al actor que lo requerido en su solicitud no está en la órbita de sus competencias y que como quiera que la misma solicitud fue elevada ante las autoridades que si están llamadas a revisar su caso, lo cierto es que a fin de evitar duplicidad de solicitudes no daría lugar a la remisión por competencia de la solicitud.
De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho de petición de la parte accionante, ya que la entidad enunciada cumplió con dar respuesta de forma clara y de fondo a la solicitud, que es el fin de la protección al derecho de petición. Por otra parte, en relación con la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca de inhibirse de iniciar proceso disciplinario respecto de una queja que interpuso el accionante, debe puntualizarse que no se cumple con el presupuesto de inmediatez, dado que dicha providencia data de fecha 28 de julio de 2022 y aun cuando la misma fue notificada el 11 de enero de 2023 mediante oficio No. 6591, lo cierto es que, resulta evidente la extemporaneidad de la acción de tutela, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, a la fecha de radicación de la presente acción constitucional.
Finalmente, no tiene vocación de prosperidad la súplica en lo tocante a que se le ordene a la Unidad de Información de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura «una nueva creación en la Radicación respecto de las quejas en contra de los disciplinables ABOGADOS EN AVERIGUACIÓN en cabeza del señor Magistrado Dr. LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO 76001110200020220054300», pues al respecto no se advierte que el accionante hubiese presentado la respectiva solicitud a dichas autoridades a fin de obtener el respectivo pronunciamiento en tal sentido que habilite a esta Sala pronunciarse al respecto, lo que no cumple con el requisito de la subsidiaridad de la acción de tutela.
En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00