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STL10508-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2005Ley 1755 de 2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67609 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL10508-2015 Radicación n° 67609 Acta 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada por LUCILA ESTHER VELÁSQUEZ MOZO contra el fallo de 9 de junio de 2016 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que adelantó contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES La accionante presentó amparo constitucional contra la entidad accionada por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social. Indicó que el 26 de abril de 2016 radicó derecho de petición ante dicho Ministerio con el fin de que se le expidieran «certificados mes a mes con todos los factores salariales del tiempo que laboré con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES»; sin embargo, han transcurrido más de 15 días y aún no «se ha dado respuesta de FONDO ni SATISFACTORIA» a su escrito.

Argumentó que se vulneró su derecho fundamental de petición por cuanto la entidad no le ha resuelto nada al respecto. Solicitó que se le ordene al ente ministerial dar respuesta de fondo y de manera satisfactoria a su solicitud. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 25 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento y corrió traslado de la acción para que la parte accionada ejerciera los derechos de defensa y contradicción (folio 6).

El Ministerio de Salud reseñó los Decretos y Comunicaciones expedidas en relación al Instituto de Seguros Sociales como entidad vinculada; recalcó que mediante comunicación No. 201611100947851 del 24 de mayo de 2015 se respondió de manera parcial la petición presentada por la accionante y se explicó que para atender lo pretendido «es necesario la consulta previa de la hoja de vida y los acumulados de nómina, documentación cuyo manejo y custodia fue adjudicado a la Empresa de Manejo Técnico de la Información S.A. – MTI, quien actualmente se encuentra adelantando las labores de entrega, depuración, consolidación, unificación y organización del archivo del extinto ISS, el cual consta de 390.000 unidades documentales; y a la fecha no se ha logrado la consecución de la hoja de vida, pese a la reiteración, gestión y búsqueda diaria efectuada tanto por la referida empresa, como por la Unidad de Gestión Documental del P.A.R.I.S.S., razón por la cual, una vez se obtengan dichos documentos se procederá a expedir a la mayor brevedad posible la respectiva certificación con fines pensionales»..

Argumentó que por lo expuesto no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante ni se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional. Por fallo del 9 de junio de 2016 el Tribunal negó la acción de tutela. Sostuvo que en el expediente quedó acreditado que la autoridad accionada dio respuesta a la petición elevada por la accionante punto a punto, tanto así que le explicó de manera detallada la justificación para abstenerse de expedir las certificaciones pedidas y si bien no lo hizo en el término de 15 días como lo estipula la norma, lo cierto es que le indicó el plazo en el que lo haría, esto es, en 30 días, por así permitirlo el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015; además que «el término que informó para resolver la misma no excede el doble del inicialmente previsto, por lo que, en este momento no puede predicarse que existe vulneración o amenaza al derecho fundamental».

III. IMPUGNACIÓN Lucila Esther Velásquez Mozo impugnó; manifestó que el término que tenía la accionada para responder su petición era de 10 días siguientes a su recepción de conformidad con la Ley 1755 de 2005, por lo que «no se explica porque el Tribunal (…) estima que el plazo de (30) días hábiles que solicitó la entidad para poder atender la petición le parece ajustado a derecho, máxime cuando la comunicación N201611100947851 me fue notificada hasta el 15 de junio de 2016, por lo que no se puede entender como dio por entendido, que el oficio en mención me había sido comunicado, teniendo en cuenta que el fallo se impugna es el día 09 de junio de 2016».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Revisadas las pruebas allegadas al expediente se tiene que el 26 de abril de 2016, la accionante elevó petición al Ministerio de Salud para que se le « expida CERTIFICADO mes a mes con todos los factores salariales del tiempo que laboré con el Instituto de Seguros ISS en el período comprendido entre el 22 de abril de 1965 a 30 de abril de 2006», documentos que deben indicar «los salarios del todo el tiempo laborado, señalando la administradora de pensiones donde coticé, cargos desempeñados, licencias no remuneradas, suspensiones o cualquier otra situación que ocasione interrupción del servicio» y, por último, que los mismos «deben estar expedidos en los formularios que se encuentran registrados en la página web del Ministerio de Hacienda».

Frente a lo anterior, la aludida Cartera respondió el 24 de mayo del mismo año, indicándole que «se está gestionando tanto la hoja de vida como las nóminas correspondientes con el área de Gestión Documental del PAR ISS, unidad encargada de la búsqueda, razón por la cual en un plazo de aproximadamente treinta (30) días hábiles, estaremos dando respuesta»; ese mismo día Lucila Esther Velásquez Mozo interpuso el amparo por cuanto habían transcurrido más de 15 días sin que se le diera respuesta.

El Ministerio de Salud, al contestar la acción, manifestó que «para atender la solicitud de fondo, de manera completa y congruente (…) es necesario la consulta previa de la hoja de vida y los acumulados de nómina», que para tal fin se le adjudicó a la Empresa Manejo Técnico de la Información S.A. – MTI las labores de entrega, depuración, consolidación, unificación y organización del archivo del extinto ISS, que consta de 390.000 unidades documentales, pero que «a la fecha no se ha logrado la consecución de la hoja de vida, pese a la reiteración, gestión y búsqueda diaria efectuada tanto por la referida empresa, como por la Unidad de Gestión Documental del P.A.R.I.S.S. razón por la cual, una vez se obtengan dichos documentos se procederá a expedir a la mayor brevedad posible la respectiva certificación con fines pensionales».

Ahora bien, a juicio de esta Sala y tal como lo señaló el Tribunal en primera instancia, la entidad accionada brindó una respuesta a la accionante, la cual además le fue notificada, por lo que, en principio, se configuraría un hecho superado, bajo el entendido que la liquidación de la entidad a la que prestó sus servicios y a la complejidad de la información requerida, dificultan su obtención en un corto periodo de tiempo, por lo que el término de 30 días para resolver la petición se evidencia razonable y no supera el doble del inicialmente pactado.

Ahora bien, a juicio de la impugnante, el lapso referido no opera de esa manera pues para responder, el Ministerio no contaba con 15 días sino con 10, ya que lo solicitado fue la entrega de unos documentos; no obstante lo anterior, observa la Sala que en el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, el plazo mencionado por la actora aplica para «las peticiones de documentos y de información» y si en dicho lapso no se da respuesta «se entenderá para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes»; de cuya redacción se advierte que no está prevista para la expedición de certificados laborales con inclusión de devengos y entidades, al no tratarse de entrega de documentos o copias y dado que la información requerida para expedir la constancia solicitada debe ser constatada directamente en los archivos con que cuente la entidad, resulta suficientemente justificada la necesidad de tomar un mayor tiempo para su recopilación, máxime cuando los archivos se encuentran en poder de un tercero, todo lo cual le fue informado a la peticionaria.

No obstante lo anterior, los 30 días señalados por el Ministerio para responder la petición, vencieron el 8 de julio de 2016, y aun cuando en su respuesta manifestó que ha realizado todas las diligencias pertinentes para obtener la hoja de vida de la accionante y expedir los certificados correspondientes, lo cierto es que la solicitud debe ser atendida dentro de un término para así evitar el quebranto de derechos fundamentales, en virtud de ello, considera la Sala que dada la labor que debe hacer la entidad para expedir los certificados, se tutelará el derecho fundamental de petición y se ordenará a Alejandro Gaviria Uribe, en su calidad de Ministro de Salud y Protección Social, o quien haga sus veces, que responda de manera clara, completa y de fondo la solicitud de expedición de certificados laborales y devengos elevada por la actora en un término no superior a 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia. Sin perjuicio del amparo que se concederá, cumple aclarar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta oportuna, congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el peticionario y tal respuesta se le comunica en debida forma.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de fecha y procedencia precitadas y, en consecuencia, tutelar el derecho fundamental de petición de LUCILA ESTHER VELÁSQUEZ MOZO, de conformidad con las motivaciones que anteceden. SEGUNDO.- ORDENAR Alejandro Gaviria Uribe, en su calidad de Ministro de Salud y Protección Social, o quien haga sus veces, que responda de manera clara, completa y de fondo la solicitud de expedición de certificados laborales y devengos elevada por la actora en un término no superior a 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10