República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67761 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL10505-2016 Radicación n.° 67761 Acta 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada por LEONARDO TRIVIÑO TRIVIÑO contra el fallo de 28 de junio de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIOS DEL TRABAJO y DE RELACIONES EXTERIORES y la CANCILLERÍA, trámite al cual fue vinculada la sociedad GANOLIFE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de su derecho fundamental de petición. De lo indicado en la acción interpuesta y de las piezas procesales aportadas se tiene que el actor laboró al servicio de Ganolife Colombia desde el 25 de octubre de 2012 hasta el 31 de julio de 2014, en el cargo de «Jefe de Puntos de Venta – Gerente de Ventas»; que dicha sociedad decidió cerrar sus actividades en el país en razón a los requisitos exigidos por el Estado y «dejó encargado personal para que atienda nuestras acreencias laborales», que hasta la fecha no han sido canceladas.
Que el 7 de enero de 2016, elevó derecho de petición ante el Ministerio del Trabajo «se proceda a tomar las acciones legales pertinentes contra la Empresa Ganolife», en consideración a lo adeudado por dicha entidad; en la misma fecha radicó escrito ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el cual pedía que se le informara «si el Estado Colombiano actualmente tiene protocolos internacionales, convenios; pactos o cualquier otra herramienta que permita que la Empresa GANOLIFE establecida ahora en Perú pague mis acreencias laborales y la de otros varios trabajadores que aún esperamos nuestros pagos»; que a la fecha tales peticiones no han sido resueltas.
Por lo anterior solicitó ordenar a las referidas autoridades dar respuestas de fondo a lo pedido y «que tomen las medidas necesarias para que la Empresa denunciada pague mis acreencias laborales». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 20 de junio de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento, vinculó a la sociedad Ganolife y corrió traslado de la acción para que se ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido el Ministerio de Relaciones Exteriores que mediante oficio de 20 de enero de 2016, ofreció respuesta a la petición invocada por el actor, la cual comunicó a los correos electrónicos señalados por el peticionario.
A su turno, el Ministerio del Trabajo sostuvo que en uso de sus funciones, el 27 de mayo de 2016, asignó al Inspector Noveno de Trabajo y Seguridad Social el caso puesto en conocimiento por el promotor a efecto de que adelantara la averiguación preliminar y, de encontrar una vulneración a las normas laborales, continuara con el procedimiento administrativo sancionatorio; que el 24 de junio remitió respuesta al peticionario y que el día 27 siguiente el ente investigados avocó conocimiento del trámite.
Por sentencia de 28 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección solicitada, al efecto, estimó que las referidas autoridades respondieron cabalmente la petición del accionante y que tales comunicaciones fueron dirigidas a las direcciones electrónicas señaladas por el promotor en sus respectivos escritos, por lo que prospera la teoría del hecho superado.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó al considerar que la respuesta emitida por el Ministerio del Trabajo se erigió sobre evasivas, a contrario sensu del Ministerio de Relaciones Exteriores que sí contestó lo solicitado. IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Revisada la actuación observa esta Corporación, que por oficio emitido el 24 de junio de 2016, el Ministerio del Trabajo remitió comunicación al correo electrónico reportado por el promotor para efectos de notificación, advirtiéndose que en lo que interesa a la solicitud de «tomar las acciones legales pertinentes contra la Empresa Ganolife», se observa que además de indicársele que la misma había sido asignada al Inspector Noveno del Trabajo, también se le precisó que «los funcionarios del Ministerio del Trabajo no están facultados para declarar derechos ni definir controversias cuya decisión está atribuida a los jueces».
En ese orden, no encuentra la Sala vulneración alguna al derecho fundamental de petición, toda vez que el motivo de la consulta del accionante ya fue resuelto por la entidad y fue debidamente notificado; recuérdese en este punto que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta oportuna, congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el peticionario y tal respuesta se le comunica en debida forma.
Lo anteriormente expuesto permite entender que a la fecha no se advierte vulneración alguna al derecho de petición invocado frente al accionado Ministerio del Trabajo, pues evidentemente se informó el trámite dado a su queja, reiterándose que de tal asunto fue debidamente enterado el peticionario. Con todo, se advierte que por auto de trámite de 27 de junio de 2016, la aludida Inspección Novena de Trabajo y Seguridad Social, dispuso: Requerir a la empresa GANOLIFE COLOMBIA SAS, para que allegue con destino a este trámite copia de los siguientes documentos: a. Copia de contratos de trabajo de LEONARDO TRIVIÑO TRIVIÑO, en medio magnético. b. Certificado de representación legal de la empresa. c. Copia de la afiliación y los pagos a la Seguridad Social Integral (Arl.
Salud y pensión) de LEONARDO TRIVIÑO TRIVIÑO, en medio magnético. d. Copia de los desprendibles de nómina de LEONARDO TRIVIÑO TRIVIÑO, en medio magnético. e. Practicar las demás pruebas que se estimen conducentes, pertinentes y necesarias o las que los reclamantes o reclamados soliciten y que conduzcan a esclarecer los hechos, materia de la actuación administrativa. f. Realizar acto administrativo de fondo o si las pruebas son insuficientes, requerir y/o visitar a la empresa querellada para que aporte los documentos que permitan establecer si hay o no violación de los hechos denunciados.
En consecuencia, se debe confirmar la decisión impugnada ante la superación del hecho por el que se inició la acción y que fue motivo de pronunciamiento por esta Corporación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha y procedencia precitadas, de conformidad a las motivaciones que anteceden. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8