República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 44074 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL10503-2016 Radicación n.° 44074 Acta 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por ÁLVARO HUMBERTO MONTEJO LASPRILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por tener interés en el resultado de este trámite constitucional.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y móvil y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Narró que por tener reunidos los requisitos a la pensión de vejez bajo el régimen de transición, le fue reconocido el derecho a la luz del Decreto758 de 1990, con fundamento en lo cual, solicitó el reconocimiento del incremento pensional por cónyuge a cargo, previsto en el artículo 21 de la citada normatividad, pero tal petición se le negó. Expuso que demandó y el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 24 de febrero de 2016, accedió a lo pretendido y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; sin embargo, apelada la decisión, el Tribunal accionado por fallo de 16 de marzo de 2016 revocó la providencia de primer grado y declaró que el derecho perseguido estaba prescrito.
Agregó que aunque interpuso recurso extraordinario de casación, le fue negado por no superar el interés jurídico para su concesión. Por lo anterior, pidió dejar sin efecto la sentencia emitida por el ad quem el 16 de marzo de 2016, para en su lugar dejar incólume la de primera instancia. Mediante auto proferido el 21 de julio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó vincular al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y a Colpensiones, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso su notificación a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Tribunal accionado se limitó a señalar que «desde el punto de vista probatorio se está a lo indicado en las pruebas obrantes en el expediente»; a su turno, el juzgado vinculado remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso objeto de debate.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar, porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para revocar la decisión de instancia y absolver a la entidad demandada, luego de referirse a las normas que gobiernan el asunto sometido a su decisión y a la vigencia del mismo, estableció que al demandante le fue reconocido el derecho pensional el 28 de septiembre de 2004, a partir del 1º de marzo anterior, en cuantía inicial de $899.174, conforme a los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; de otra parte, dio por acreditada la calidad de cónyuge de Ketty Angélica Arciniegas de Montejo, con quien convive desde el 22 de octubre de 1973, y que dependía económicamente del actor.
Corolario de lo cual concluyó demostrados los requisitos previstos por las normas citadas. No obstante, al revisar el efecto jurídico de la prescripción, medio exceptivo propuesto por la demandada, explicó que los incrementos peticionados estaban afectados por tal fenómeno, en la medida que «el reajuste por persona a cargo no tiene que ver nada con los requisitos para que se configure o se consolide el citado riesgo de vejez, (…) pues dicho reajuste por persona a cargo, nace como un incremento a la pensión al presentarse el requisito de tener cónyuge, compañero o compañero permanente, o hijos bajo los presupuestos ya explicados».
Acto seguido, afirmó que acorde a lo enseñado por la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Laboral, desde el 12 de diciembre de 2007 «es procedente el fenómeno de la prescripción si no se reclama en tiempo por el titular del derecho»; y luego de advertir que la prestación pensional fue reconocida el 28 de septiembre de 2004, mientras la reclamación ante Colpensiones solo se elevó el 29 de septiembre de 2014, concluyó que «el término con el cual contaba el accionante para reclamar esta prestación ya había vencido», y, en tal sentido, revocó la decisión al estimar próspero el referido medio exceptivo.
En este orden de ideas, al margen de que dicha postura se comparta o no, lo cierto es que la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
De otra parte, tampoco se avizora vulneración alguna a los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil y a la seguridad social argüidos en la presente acción, pues de lo expuesto, se evidencia con claridad que el actor devenga desde el año 2004 el derecho a la pensión de vejez, prestación que al momento de su concesión resultó muy superior al salario mínimo legal de la época, sin que en todo caso se haya demostrado que el monto percibido resultare insuficiente para su propia subsistencia y la de su familia.
Finalmente, recuérdese que quien alega la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, con el fin de que el juez constitucional tenga la posibilidad de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idénticas, y de esta manera poder determinar con certeza, si existió o no la vulneración alegada, carga que omitió en el presente asunto la parte accionante, pues nada dijo al respecto, lo que imposibilita un mayor análisis sobre dicho aspecto.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8