CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51997 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1050-2014 Radicación n° 51997 Acta n°. 4 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CLARA ELVIRA BECERRA DÍAZ y ALAN ROBERT DELGADILLO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 27 de noviembre de 2013, dentro de la acción de tutela que instauraron contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Cundinamarca, trámite al cual fue vinculada la sociedad Inversiones Japabol S.A.S. y Leisander Pulido Gómez.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron el amparo invocado en los siguientes hechos: Que la sociedad Inversiones Japabol S.A.S. instauró en su contra proceso ejecutivo hipotecario, con el fin de hacer efectiva la obligación contenida en los pagares y escritura pública, documentos allegados como base de recaudo ejecutivo; que el asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Funza, quien por auto del 30 de marzo de 2011, libró mandamiento de pago y decretó como medida previa el embargo del inmueble hipotecado, es decir, «el lote de terreno llamado Macario hoy el Remanso ubicado en la jurisdicción de Canica, Municipio de Subachoque, Cundinamarca, con matrícula inmobiliaria No. 50N-339063».
Que como demandados guardaron silencio y no contestaron la demanda confiados en que podían cancelar la obligación antes de que terminaran el proceso; que el 23 de noviembre de 2011, el referido despacho judicial ordenó el avalúo y remate del bien inmueble. Que el 26 de enero de 2012, la sociedad ejecutante presentó el avalúo del bien objeto de cautela, por valor de $176.860.500, con fundamento en el incremento del 50% sobre el avalúo catastral; que por auto de 22 de febrero del mismo año, se corrió traslado a las partes, sin que se realizara pronunciamiento alguno al respecto.
Que el 27 de febrero de 2013, se llevó a cabo la diligencia de remate del bien objeto del gravamen hipotecario, inmueble que le fue adjudicado al señor Leisander Pulido Gómez; que ante dicha situación, solicitaron que se declarara la nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, dado que el avalúo aprobado no se acompasaba con la realidad, atendiendo el comercial realizado por la Lonja Inmobiliaria de Colombia que acompañaron con su petición, la que fue rechazada por el juez de conocimiento mediante auto del 24 de abril de 2013.
Que apelaron, pero el Juzgado Civil del Circuito de Funza, por pronunciamiento del 29 de mayo del citado año, lo negó por improcedente argumentando que «… la nulidad no se desató por el trámite de un incidente, por cuanto no solicitaron pruebas ni tampoco se decretaron de oficio…»; que contra esa determinación, interpuso reposición y subsidiariamente, pidieron la expedición de copias para surtir el recurso de queja ante el superior; que por decisión del 3 de julio de 2013, el juzgado resolvió no reponer la decisión censurada y el Tribunal al estudiar el recurso de queja, decide confirmar lo decidido por el a quo.
Que como tampoco estaban de acuerdo con el auto del 24 de abril de 2013, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Funza aprobó la adjudicación, instauraron recurso de alzada, y el juez colegiado accionado por pronunciamiento del 25 de octubre de 2013, lo confirmó. Que las autoridades judiciales accionadas con sus decisiones desconocieron el valor real del inmueble subastado, dejándolos en la «absoluta indigencia, pues no tienen otro medio económico para subsistir».
Que se les vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la vivienda digna y a la salud, por lo que solicitaron dejar sin valor ni efecto el auto de 25 de octubre de 2013 y en su lugar, ordenar improbar la adjudicación del lote de terreno denominado «el remanso ubicado en la jurisdicción de Canica, Municipio de Subachoque, Cundinamarca».
II. TRÁMITE Mediante auto del 15 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el Magistrado Ponente manifestó que se atenía a lo expuesto en la decisión censurada, y allegó copia de las actuaciones adelantadas por dicha Corporación. A su turno, el secretario del Juzgado Civil del Circuito de Funza – Cundinamarca-, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario cuestionado.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2013, negó el amparo invocado al considerar que en las decisiones cuestionadas: No evidencian reflejo de un criterio arbitrario, o de la mera discrecionalidad del administrador de justicia, por lo que es claro que la pretensión de los promotores del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que la autoridad judicial accionada se fundó para adoptar sus determinaciones, inconformidad que naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela,(…).
Por otra parte, respecto a la inconformidad de los tutelantes con el avalúo presentado por la parte demandante, se advierte que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que desaprovecharon los medios establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos supralegales, pues de las diligencias aportadas se avizora, que no lo objetaron en la oportunidad señalada en el inciso 7º en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, (…).
IV. LA IMPUGNACIÓN Los peticionaros argumentaron que el descuido en que cayeron, «no convalida la actitud formalista del juez, ni le releva de atender sus obligaciones constitucionales o de cumplir su misión de garante de los derechos fundamentales en los distintos procesos y actuaciones judiciales». Agregaron que «se están desconociendo sus derechos ya que se violó el debido proceso y con ello se pone en peligro inminente su mínimo vital, pues al desconocer el verdadero valor del predio a rematar quedan en la absoluta indigencia…», y que si bien es cierto al acreedor le asiste el derecho a obtener la solución definitiva de su crédito, «esto no puede utilizarse para menoscabar sus intereses ni a utilizar la justicia para cometer un flagrante abuso del derecho o un enriquecimiento sin causa, (…)».
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto la parte accionante reprocha las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la sociedad Inversiones Japabol S.A.S, en su contra, porque: «i) no se tramitó como incidente la nulidad que formularon, ii) el juzgador de conocimiento no realizó el control de legalidad para advertir que el avalúo aprobado no se acompasaba con la realidad y iii) se aprobó la adjudicación del bien objeto de la garantía hipotecaria sin tener en cuenta la citada irregularidad».
La Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional invocado al considerar que «las decisiones que se tomaron en el caso no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico (…)», pues el Tribunal Superior fundamentó su decisión de declarar bien denegada la apelación presentada por los ejecutados contra el auto que rechazó de plano la nulidad que invocaron, en el hecho de que las nulidades procesales no eran por naturaleza incidentes, razonamiento que respaldó en los artículo 135, 140 y 142 del Código de Procedimiento Civil, para concluir que: Sin embargo, no todo trámite accesorio o accidental dentro de nuestro sistema procesal puede ser catalogado como incidente, o ser sometido a su trámite, pues sabido es que cuando las normas de procedimiento autorizan un trámite como los ya enunciados, fijan su propio procedimiento o simplemente ordenan tramitarlo como incidente (…) En el tema de las nulidades procesales, sus causales aparecen determinadas por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que de cara al tema que se analiza, el artículo 142 ibídem (…), determina su oportunidad y trámite; al efecto dice en su inciso 5º que “La solicitud se resolverá previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesario la práctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario se tramitará incidente”, de lo que surge con claridad que las nulidades procesales no son por naturaleza incidentes, dado que tienen su propio trámite.
Ahora, en cuanto a la aprobación de la adjudicación efectuada, estableció que los aspectos que eventualmente podían afectar su validez, la parte demandada debió alegarlas según lo señalado en el inciso 3º del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil en la correspondiente diligencia, pero «como la adjudicación ya se llevó a cabo, cualquier discusión sobre temas que afectan la validez del remate resulta extemporánea y por ello no hay lugar a revocar la providencia apelada».
De otra parte, frente al asunto concerniente a las inconformidades de los accionantes con el avalúo presentado por la parte demandante, el mismo debió ser objetado oportunamente, según lo dispuesto por el inciso 7º del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, momento en el cual hubieran podido hacer ver el error grave que el mismo presentaba e incluso tenían la posibilidad de haber allegar un nuevo avalúo comercial, más sin embargo, se encuentra que la parte demandada no utilizó dicho mecanismo.
Así las cosas, esta Corporación observa que una vez analizado el material probatorio allegado al expediente no se evidencia que la actuación adelantada por las autoridades acusadas y en particular las referidas a los argumentos que ahora plantean los accionantes por vía del amparo constitucional; sean arbitrarias o caprichosas, pues se fundamentaron en la normatividad vigente para el tema, así como en las pruebas allegadas al proceso.
Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9