CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42082 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL105-2016 Radicación n.° 42082 Acta Extraordinaria 2 Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JUAN ALBERTO BARRIETOS VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite extensivo al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente súplica constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a la «estabilidad en el empleo», los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado con ocasión del proceso ordinario laboral que instauró contra la sociedad Mansarovar Energy Colombia Ltda., y Gente en Acción Ltda., hoy Gente en Acción S.A.S., en liquidación. Como sustento de sus pretensiones señala que suscribió un contrato individual de trabajo por labor u obra contratada con la empresa Gente en Acción Ltda., hoy Gente en Acción S.A.S., «en Liquidación o Liquidada».
Que desempeñó el cargo de técnico en mantenimiento en el Municipio de Puerto Boyacá, en el Campo Moriche por un término total de cuatro años y nueve meses «aproximadamente (…) como trabajador en misión y como requerimiento de la empresa usuaria Mansarovar Energy Colombia Ltda.», devengando un salario mensual de $3.565.000 y ejecutando la labor encomendada de «manera personal, atendiendo instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por éste».
Indica que teniendo en cuenta que la empresa Gente en acción S.A.S., «en Liquidación o Liquidada», decidió el 15 de enero de 2013 dar por terminado de manera unilateral y sin justa causa la relación laboral que regía entre las partes sin atender que padece de una enfermedad profesional, siendo calificada su pérdida de capacidad laboral en un 18.30% y por ende se encuentra en «debilidad manifiesta – estabilidad laboral reforzada», presentó acción de tutela siendo concedido el amparo de sus derechos fundamentales invocados por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá. Que promovió demanda ordinaria laboral contra Mansarovar Energy Colombia Ltda., y la sociedad Gente en Acción Ltda., actualmente Gente en Acción S.A.S. «en Liquidación o Liquidada», asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, quien negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el tribunal cuestionado en grado jurisdiccional de consulta.
Cuestiona el actor las determinaciones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, pues en su criterio pese a que presentó recurso de apelación contra el fallo de primer grado, el tribunal puesto en entre dicho el 19 de febrero del presente año lo declaró inadmisible con fundamento en que no fue sustentado siendo en grado jurisdiccional de consulta revisada la sentencia de primera instancia por cuanto ésta fue adversa integralmente al trabajador.
De otra parte reprocha el actor que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vías de hecho, en tanto que existe en las providencias defecto sustantivo por cuanto «los contratos en misión después de un año continuo pasan a ser contratos a término indefinido tal como lo determina el artículo 77 de la Ley 50 de 1990», así mismo defecto fáctico al concluir que «la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltda., en su calidad de usuaria de los servicios prestados por el trabajador demandante, enviando en misión, no fungió como la verdadera empleadora de aquel», y que no fue analizado la pretensión subsidiaria de indemnización como también la discapacidad calificada que padece y por la cual ostente de estabilidad laboral reforzada, como también ser incongruente el fallo.
Por lo anterior, solicitara el amparo de su derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello se disponga a «la descalificación judicial de la sentencia» proferida por el Tribunal cuestionado, y en su lugar se profiera nuevo fallo en el que se acceda a las pretensiones de la demanda. Mediante auto de 10 de diciembre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la petición de amparo no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a las autoridades judiciales accionadas que «se pronuncien sobre los hechos materia de la petición de amparo y remitan las documentales que consideren necesarias a efecto de impartir el análisis de la solicitud impetrada por la parte accionante, así mismo alleguen las providencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia al interior de dicho asunto o el expediente, en tanto que el accionante no aportó prueba alguna», no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que le correspondía a la parte actora, no siendo suficiente la afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela a efecto de poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales de la petente.
Esta Sala en un caso similar al del sub lite, profirió sentencia de tutela así: (…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo».
(CSJ, 3 de febr. de 2009, rad. 19660). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por JUAN ALBERTO BARRIETOS VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite extensivo al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9