CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34848 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL105-2014 Radicación No. 34848 Acta No. 1 Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la sociedad AMERICAN CELULAR & COMMUNICATIONS LTDA, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Plantea la sociedad accionante que COMCEL S.A. –antes OCCEL-, presentó demanda ordinaria en su contra, con el fin de obtener “ unas declaraciones y condenas ”, toda vez que según afirmó, de mala fe, incumplió la relación comercial que existía entre las partes, causándole perjuicios a la demandante; que notificados de la demanda la contestaron y presentaron demanda de reconvención contra COMCEL S.A.; que tramitado el proceso, el 30 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia, en la que acogió una de las pretensiones subsidiarias de la demanda de reconvención, consistente en declarar que “ COMCEL era responsable por haber actuado con culpa en la ruptura de las convinientes precontractuales que llevaba a cabo con los reconvincentes ordenando pagar unas sumas de dinero ”.
Que la sentencia de primera instancia fue apelada por las partes y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 8 de marzo de 2011, la modificó en el sentido de declarar que la relación que ligó a las partes fue de tipo contractual y COMCEL terminó unilateralmente y sin justificación el contrato; que como consecuencia, condenó al pago de determinadas sumas de dinero por daño emergente y lucro cesante; que American Cellular & Comunications Ltda, American Cellular & Comunications Corp y World Acces Comunications Corp, presentaron recurso extraordinario de casación, con un único cargo, aduciendo al causal primera de casación consagrada en el CPC Art. 368, por infringir indirectamente normas del Código Civil y Código Comercio, por causa de trascendentes errores de hecho en la interpretación de contrato y de otras pruebas que se individualizaron y concretaron en el escrito.
Argumentó que en la demanda extraordinaria se hizo notar que el Tribunal acertó al reconocer perjuicios por los cuatro años inicialmente pactados en el contrato, pero que había incurrido en yerro al no reconocer perjuicios por las dos prorrogas también pactadas en el contrato, la una que lo extendía a seis años y la otra a ocho, “ argumentando que eran sucesos futuros y eventuales para que la prorroga tuviera efecto ”; que en ese entendimiento del Tribunal radicaba el desacuerdo.
Que se hizo hincapié en que, si el Tribunal hubiera hecho una interpretación que respetara la autonomía de las partes, que acordaron que después de la segunda prorroga se terminaría el contrato, habrían llegado a la conclusión de que las prorrogas eran inexorables y que, por tanto, el contrato tenía una vigencia de ocho años ya que no hubo ningún incumplimiento de la parte demandante en casación. Empero la Sala de Casación Civil en sentencia del 9 de agosto de 2013, decidió no casar la sentencia. La sociedad accionante considera que la Sala de Casación Civil hizo una interpretación abrupta del contrato, sin respetar la voluntad de las partes, la sentencia se revela contra el contrato y la autonomía negocial plasmada en él, pera llegar a una conclusión que es contraria a lo que acordaron las partes.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Solicita que se ordene a la Sala de Casación Civil que profiera nuevo fallo siguiendo las directrices que ordene el juez constitucional. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 10 de diciembre, esta Sala admitió la tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala de Casación Civil señaló que en la providencia que se cuestiona están expuestas las razones que se tuvieron en cuenta para decidir como viene dicho.
III. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional.
Frente al caso concreto, no advierte esta Sala la violación de los derechos fundamentales que invoca la sociedad tutelante, pues la sentencia que se censura se encuentran fundamentada en un criterio razonable, alejado de cualquier arbitrariedad o capricho. En efecto, el órgano de cierre de la justicia ordinaria para resolver el recurso extraordinario, en el que se pretendía que se reconocieran perjuicios “ por las dos prorrogas ”, que según la accionante estaban pactadas en el contrato, hizo cita textual de lo que se señaló en la carta de intención como objeto del contrato, de su vigencia y del numeral 7) del documento denominado “ conclusiones reunión de negociación de 21 de marzo de 1997 ” y concluyó, que “ de este último documento emerge de forma objetiva que las partes distinguieron en forma nítida tres períodos de duración del contrato futuro: a) una vigencia inicial y exclusividad de cuatro años. b) Una primera prorroga que no era automática sino facultativa (…) c) Una segunda extensión del contrato por otros dos años, sujeta a una reunión de las partes ‘para revisar las condiciones económicas del contrato y si se llega a un acuerdo se dará una prorroga posterior ”.
Por ello consideró que no le asistía razón al recurrente, pues lo cierto es que el contrato distinguió, con claridad, la vigencia inicial del contrato de cuatro años y dos ulteriores alargamientos, que están sujetos al posterior acuerdo de las partes y a otras condicione, pero mientras tales prorrogas no se convinieran, la duración del contrato sería únicamente de cuatro años.
En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención que, en este caso, no se presentan.
Por lo demás, se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por la sociedad AMERICAN CELULAR & COMMUNICATIONS LTDA, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8