Radicación n.° 47340 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10498-2017 Radicación n.° 47340 Acta n.° 21 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió la UNIVERSIDAD DEL VALLE, por intermedio de apoderada judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La universidad accionante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la negociación colectiva, a la autonomía universitaria y a la confianza legítima, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 76001310500320150018700, en el que obró como demandada.
Afirmó su apoderada judicial, para respaldar la solicitud, que su representada y el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios, Sintraunicol, celebraron una convención colectiva de trabajo, en cuyo artículo 1 pactaron que, a partir del 1 de agosto de 2001, el ente universitario vincularía, mediante contrato de trabajo a término indefinido, a los trabajadores « que requi[riera] dentro de sus posibilidades financieras, para ocupar los cargos de aseador, jardinero, electricista y plomero, previa evaluación de su desempeño y/o del resultado del concurso que se establezca»; que la citada disposición convencional fue posteriormente modificada por las partes, quienes de consuno pactaron que los referidos contratos «se harían bajo las prestaciones de ley […[ 30 días de prima de navidad y 15 días de vacaciones», incluso los de los trabajadores que venían vinculados con contrato de trabajo a término fijo; que el acuerdo en tal sentido fue aprobado unánimemente mediante acta de asamblea número 15 del 11 de junio de 2001 y, por consiguiente, quedó claro entre las partes que los contratos de trabajo suscritos a partir del 1 de agosto de 2001, «estarían gobernados por las limitaciones impuestas en ese Acuerdo, es decir, que solo tendrían derecho (sic) a las prestaciones legales, lo cual e[ra] válido mientras no se afec[tara] el mínimo legal ni se desmejo[raran] las condiciones generales de trabajo».
Refirió que Héctor Medina Urrea, quien había sostenido un contrato de trabajo a término fijo con su representada, durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 1997 y el 30 de junio de 2011, fue beneficiado del pacto convencional referido y, en tal sentido, se le vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 1 de agosto de 2001, en el cargo de aseador; que el trabajador tenía conocimiento de las condiciones que regían su nuevo contrato, pese a lo cual, promovió demanda ordinaria laboral contra la universidad, dirigida a que se declarara la ineficacia del acuerdo convencional suscrito entre ésta y Sintraunicol, porque, en su criterio, resultaba discriminatorio; que, además, solicitó el pago de algunas acreencias laborales como consecuencia de dicha declaración. Indicó que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante sentencia del 13 de agosto de 2015, absolvió a su prohijada de las pretensiones de la demanda; que el demandante instauró recurso de apelación contra el fallo señalado, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali; que dicha corporación, en proveído de 21 de septiembre de 2016, revocó íntegramente la sentencia del a quo y, en su lugar, declaró la ineficacia del acuerdo modificatorio de la convención colectiva de trabajo, porque consideró, equivocadamente, que el mismo vulneraba normas constitucionales; que, así mismo, el Tribunal condenó a su representada a pagar al actor la prima de navidad, las vacaciones y la prima de vacaciones.
Adujo que el Tribunal, al adoptar la decisión antedicha, vulneró los derechos fundamentales de la universidad y su autonomía, debido a que desconoció la validez de la cláusula convencional a la que se hizo previa referencia y la condenó a pagar conceptos a los que el demandante no tenía derecho, de conformidad con la citada disposición extralegal.
Indicó que la corporación omitió realizar una ponderación de los derechos, ejercicio que resultaba imperioso, porque la universidad prestaba servicios a nombre de la Nación y se encontraba en una grave crisis académica, financiera y administrativa. Finalmente, refirió que carecía de mecanismos ordinarios para controvertir la decisión, debido a que la cuantía de la condena no le permitía a su prohijada instaurar el recurso extraordinario de casación. Pidió, a partir de los hechos relatados, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se dejara sin efectos jurídicos la sentencia cuestionada.
Solicitó, así mismo, que se profiriera una nueva decisión « que respe[tara] el Acuerdo Modificatorio de la Convención Colectiva de Trabajo, o en su defecto, se le [diera] plena validez a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, que negó las pretensiones incoadas». La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 6 de junio de 2017, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
Durante el término concedido para los fines señalados, se recibió respuesta del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, a la cual se aportó copia del citado proceso judicial, en medio magnético (folios 18 a 20). CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia la acción de tutela, como un mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio de inmediatez e inhabilitan la tutela como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.
Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, la Universidad del Valle pide que se deje sin efecto jurídico la sentencia que en su contra promovió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, debido a que, en su criterio, en dicho proveído se la condenó injustamente a pagar a Héctor Medina Urrea, las siguientes sumas de dinero, indexadas: $5.860.284 por concepto de prima de navidad, $2.470.402 por concepto de vacaciones y $2.470.402 a título de prima de vacaciones.
No obstante, debe decir la Sala que la pretensión de la accionante en tal sentido no puede salir avante, fundamentalmente, porque, entre la fecha en que se profirió la decisión materia de cuestionamiento y la data en la que se instauró la acción de tutela (2 de junio de 2017), transcurrieron más de ocho meses; lapso que resulta superior al que se identificó previamente como razonable y que, por consiguiente, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre las garantías superiores del ente universitario, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional, además de que la accionante no demostró alguna razón de peso que la exonerara del cumplimiento del requisito de inmediatez.
De acuerdo con los anteriores razonamientos, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7