CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67495 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10497-2016 Radicación 67495 Acta n° 26 Bogotá, D. C., Diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC, parte accionada en este asunto, contra el fallo proferido el 10 de junio de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro de la acción de tutela que instauró JHON MARIO RAMÍREZ LÓPEZ.
I.
ANTECEDENTES JHON MARIO RAMÍREZ LÓPEZ instauró, por medio de apoderado, acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Refirió en sustento de sus pretensiones, que el 19 de abril de 2016 radicó una solicitud ante la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, con miras a que se adelantaran las actuaciones administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en las sentencias de 14 de octubre de 2014 y 13 de julio de 2015, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante las cuales se declaró la nulidad parcial de la resolución de 7 de septiembre de 2012, que le impuso multa al tutelante, y la 070 de 24 de febrero de 2013, que resolvió el recurso de reposición que propuso contra la anterior.
Sostuvo que en aquella oportunidad también le pidió a la accionada que pagara las costas procesales ordenadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira las cuales ascienden a la suma de $1.738.900; empero, manifestó el promotor que a la fecha de presentar esta acción no ha obtenido respuesta por parte de la encartada. Planteó que su derecho fundamental de petición se ha visto vulnerado a causa de la actitud omisiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien se sustrajo de dar respuesta a su solicitud «dentro de los términos legales».
Con base en los hechos narrados, el accionante acude a la presente acción con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales invocados y se ordene a la parte pasiva que dé respuesta a la misiva que presentó el 19 de abril de 2016. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de mayo de 2016, el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada, con el fin de que en el término de dos días ejerciera su derecho de defensa y contradicción. No obstante lo anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, guardó silencio en la primera instancia. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira mediante sentencia de 10 de junio de 2016 tuteló el derecho de petición del accionante.
En consecuencia, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC que en el término de 48 horas, procediera a dar respuesta a la petición elevada por Jhon Mario Ramírez López y notificarle la misma en los términos de ley. Como respaldo de su decisión el juzgador de primer nivel expuso: (…) se tiene que mediante escrito visible a folios 5 y 6 de la actuación, el portavoz judicial del demandante elevó petición (cuenta de cobro) a la aludida CNSC, con el fin de que le reconocieran y pagaran las costas procesales impuestas en un proceso adelantado en la Jurisdicción Contenciosa.
Tal documento fue remitido a la entidad por correo, como se observa a folio 6 vuelto, el día 19 de abril hogaño y a la fecha no se ha obtenido respuesta alguna, superándose con creces los 15 días mencionados, razón por la cual es palmaria la violación del derecho fundamental de petición del señor Ramírez López. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC la impugna.
Aduce la recurrente que no existe violación de los derechos fundamentales invocados, ya que verificada la base datos de la entidad no se registra ninguna clase de solicitud radicada por el accionante y, adicionalmente, porque verificada la guía n° 999026703540 de la empresa de envíos «Deprisa» que fue aportada dentro de este trámite, se pudo evidenciar que la correspondencia en mención fue devuelta por «dirección errada», lo que significa que « la CNSC no tenía conocimiento de la petición que nos ocupa sino hasta la interposición de la preste acción constitucional».
Al margen de lo anterior, indica que en todo caso, con la notificación de esta acción, entrará a resolver la petición de fondo con aras de garantizar el derecho a la «información» del señor Jhon Mario Ramírez López y procederá a contestarla dentro de los 15 días siguientes, contados a partir del 31 de mayo de 2016, fecha en la cual tuvo conocimiento de la mencionada solicitud.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el art. 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con alguno de los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Al descender al subjudice, evidencia la Sala que la entidad impugnante allega una impresión de la página web de la empresa de mensajería «Deprisa» donde consta que la petición del accionante fue enviada con guía n° 999026703540 y fue devuelta al remitente por contener una dirección errada, razón por la cual su destinatario –la CNSC- no tuvo oportunidad de conocerla sino hasta que fue notificada de esta acción constitucional.
De cara a lo anterior, se tiene que no existe evidencia de que el extremo actor hubiese radicado ante la entidad encartada la petición que refiere, pues sólo hay constancia de que la correspondencia fue enviada, pero no de que esta hubiese llegado a su destinatario, por lo que mal podría endilgársele una responsabilidad a aquel, cuando está visto que desconocía la solicitud elevada por Jhon Mario Ramírez López.
De este modo, aunque el promotor afirma haber presentado ante la pasiva la misiva que cita, no demostró su dicho, lo que impide a esta Sala presumir la vulneración de su derecho por carecer de respaldo probatorio, de manera que soslayó la parte interesada la carga probatoria que le asiste en el trámite constitucional y que por no haber sido satisfecha impide emitir alguna orden respecto de la entidad que cuestiona, pues de procederse de esa forma, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso de su contraparte.
Bajo este panorama, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte en revocar lo decidido por el Tribunal de primer grado, habida cuenta que, se itera, el accionante no demostró haber presentado la petición de 19 de abril de 2016 y en tal medida, no es viable conceder el resguardo. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone revocar la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia emitido dentro de la presente acción, el 10 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
SEGUNDO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10