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STL10496-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 73245 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10496-2017 Radicación n.° 73245 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela formulada por IRIS MARCELA POLO MARTÍNEZ contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN. I.

ANTECEDENTES La señora Iris Marcela Polo Martínez promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso. Señaló que la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de carrera administrativa del DANE, a través de la Convocatoria 326 de 2015 - Acuerdo 534 del mismo año, en la que ofertó 1011 vacantes; que, para desarrollar tal convocatoria, la mencionada entidad suscribió con la Universidad Manuela Beltrán el contrato 114 de 2015, con fundamento en el cual esta última se comprometió a desarrollar el proceso de selección, desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de la información para la conformación de la lista de elegibles; que se presentó a la convocatoria referida, como aspirante al empleo 227302, de Profesional Universitario Código 2044, Grado 11, cuyos requisitos mínimos eran los siguientes: «Título profesional del núcleo básico del conocimiento en Ingeniería Civil y afines;

Ingeniería Agrícola, Forestal y afines; Arquitectura; Geografía, Historia […]», así como «Treinta (30) meses de experiencia profesional relacionada con las funciones del empleo». Indicó que, surtidas las etapas de verificación de requisitos mínimos, prueba sobre competencias básicas y funcionales y prueba de competencias comportamentales, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Manuela Beltrán publicaron en su página web los resultados preliminares de la prueba de valoración de antecedentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 41 del Acuerdo 534 de 2015; que, en dicha oportunidad, su evaluación presentó inconsistencias, pues, pese a que al postularse acreditó que había cursado cuatro cursos de educación informal que sumaban 118 horas y que tenían relación con el empleo (Curso de Ciudadanía Digital, Seminario de Urbanismo Internacional, Curso en Tecnopedagogía en Ambientes Virtuales de Aprendizaje y Curso de Actualización en Desarrollo Curricular), las citadas entidades únicamente le tuvieron en cuenta los dos primeros, que sumaban 38 horas; que, en virtud de ello, únicamente obtuvo 20 puntos de calificación, cuando realmente le asistía derecho a ser calificada con 80 puntos.

Manifestó que, ante las referidas irregularidades, presentó una reclamación, el 27 de febrero de 2017, en la que demostró que los dos cursos que no le habían sido calificados tenían estrecha relación y afinidad con el empleo 227302, al cual se había postulado; que, entre otras razones, expuso que: Para el ejercicio de las funciones del empleo No. 227302 [era] necesario el manejo de Ambientes Virtuales de Aprendizaje (AVA), ya que las capacitaciones al personal en temas de Cartografía, Georreferenciación y Tecnologías Móviles se reali[zaban] a través de la Plataforma Virtual de Aprendizaje del DANE denominada: @prendanet, así mismo, el personal [era] capacitado en el uso y manejo del Geoportal de la entidad.

Que, igualmente, señaló que: «Resultaba extraño que en la Valoración de Antecedentes, por un lado vali[darán] el “Curso de Ciudadanía Digital” que ha[cía] parte de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) y no vali[darán] el “Curso de Ambientes Virtuales de Aprendizaje […]» Refirió que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Manuela Beltrán le contestaron su reclamación, mediante comunicación de fecha 24 de marzo de 2017, en la que le indicaron que no le habían tenido en cuenta dos de los cursos de educación informal que había acreditado, porque el objeto de los mismos no tenía relación alguna con las funciones del empleo al cual se había postulado; que, en la misma oportunidad, las entidades le confirmaron que su calificación en la variable «Educación Informal», era de 20 puntos.

Manifestó que, con el proceder anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Manuela Beltrán le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso y le impidieron tener las mínimas garantías, «tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso». Como consecuencia de lo anterior, pidió que se protegieran sus prerrogativas constitucionales.

Así mismo, solicitó que se ordenara a las entidades accionadas: i) que le tuvieran en cuenta en el factor educación informal, los cursos de «Tecnopedagogía en Ambientes Virtuales de Aprendizaje» y «Desarrollo Curricular» y ii) que le calificaran dicho específico factor con 80 puntos. Finalmente, solicitó, como medida provisional, que se ordenara a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Manuela Beltrán que se abstuvieran de publicar la lista de elegibles hasta tanto se resolviera la acción constitucional instaurada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 19 de abril de 2017 y corrió traslado a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. En el mismo proveído, negó la medida provisional instaurada, al considerar que no se encontraban configurados los requisitos previstos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

En el término de traslado correspondiente, la Comisión Nacional del Servicio Civil se pronunció mediante escrito legible a folios 46 a 50 y solicitó que se declarara improcedente la acción impetrada. Para tal efecto, señaló, en primer término, que la Convocatoria 326 de 2015, a la cual se había postulado la tutelante, se regía por los postulados del Acuerdo 534 del mismo año, de manera que las etapas adelantadas en virtud de la misma no podían ser controvertidas a través de la acción de tutela, por tratarse el citado acuerdo de un acto administrativo de carácter impersonal y abstracto.

De otro lado, indicó que, contrario a lo sostenido por la accionante, el curso que había realizado en «Tecnopedagogía en Ambientes Virtuales de Aprendizaje» no podía serle calificado como afín al empleo para el cual se había postulado, debido a que se trataba de una capacitación virtual que no se acompasaba con las características de su cargo y que tampoco guardaba relación con el manual de funciones del DANE.

Finalmente, respecto al curso denominado «Desarrollo Curricular», señaló que tampoco era factible tenerle en cuenta el mismo en la calificación correspondiente, debido a que las capacidades adquiridas a través del mismo resultaban relevantes en las entidades estatales que contaban con escuela de formación, circunstancia que no se presentaba en el caso del DANE.

Por su parte, la Universidad Manuela Beltrán contestó la acción constitucional mediante escrito legible a folios 54 a 65, en el que manifestó que la calificación que había merecido el reparo de la tutelante se encontraba establecida en un acto administrativo, cuyo contenido era susceptible de ser controvertido mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no a través de la acción de tutela.

Surtido el trámite anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de fecha 2 de mayo de 2017, negó la salvaguarda solicitada, porque consideró que el reparo de la accionante no podía ser controvertido a través de la acción de tutela, por expresa disposición del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, sino a través de la acción contenciosa respectiva, en la que la accionante podía solicitar la suspensión del acto administrativo acusado.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia, mediante escrito legible a folios 159 a 165, en el que reiteró sus planteamientos iniciales. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

El mecanismo preferente y sumario atrás referido, está sometido a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales se encuentra el de subsidiariedad. A la luz del mismo, la tutela resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa previstos por el legislador, para que el titular del derecho fundamental que se invoca obtenga la restauración del mismo, salvo que la acción sea utilizada como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso particular de los concursos de méritos, esta Sala ha señalado que quienes participan en los mismos aceptan las normas que los rigen desde el momento de la inscripción, de forma tal que, cualquier inconformidad relativa a su interpretación y aplicación no puede ser resuelta a través de la acción constitucional definida previamente.

La resolución de tales conflictos, ha dicho la Sala, no es competencia del juez constitucional, sino del juez administrativo, en ejercicio de las acciones de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se prevé la posibilidad de solicitar medidas cautelares como medio expedito de protección. Así las cosas, al descender los razonamientos precedentes, al caso bajo examen, se advierte que lo pretendido por la accionante es que se deje sin efecto el acto administrativo a través del cual las entidades accionadas le calificaron la «Prueba de Valoración de Antecedentes», dentro de la Convocatoria 326-2015 y, en su lugar, se ordene a éstas que le otorguen una nueva calificación, basada en la inclusión de los cursos de «Tecnopedagogía en Ambientes Virtuales de Aprendizaje» y «Desarrollo Curricular».

No obstante, es evidente que la pretensión de la tutelante no es un asunto que deba resolver el juez de tutela, debido a que, como se indicó previamente, el sendero idóneo para discutir la legalidad del acto administrativo que mereció su reproche, es el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta ante la jurisdicción contencioso administrativa, en el cual puede allegar los medios probatorios que estime pertinentes, tendientes a demostrar que la calificación que obtuvo fue inferior a sus calidades académicas, así como pedir las medidas cautelares que considere idóneas.

Ante el contexto descrito, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, debido a que la accionante no agotó con anterioridad a la interposición de este mecanismo tuitivo, el mecanismo legal idóneo para controvertir la legalidad del acto administrativo que cuestiona y, en tal medida, no es el juez constitucional el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley, que tampoco se justifica en el presente asunto, dado que la tutelante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que exhibiera la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.

Con fundamento en lo anterior, se confirmará el proveído impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el proveído impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2