CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67277 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10495-2016 Radicación 67277 Acta extraordinaria n° 69 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DORIS ANTONIA AMAYA DE DUNCAN contra el fallo de 20 de mayo de 2016 que fue proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que la recurrente inició contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas ENELCY AGUAS LAMBRAÑO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La promotora acudió a este mecanismo para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA TÉCNICA, los cuales estima que han sido vulnerados por la autoridad judicial accionada. En sustento de su pretensión de amparo, refirió en síntesis, que Enelcy Aguas Lambraño inició un proceso ordinario contra Colpensiones, en calidad de compañera permanente de Ernesto de Jesús Duncan Antequera (q.e.p.d.) cuya finalidad era el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes causada por aquél, trámite al cual fue vinculada la hoy accionante, en su condición de cónyuge supérstite del causante.
Agregó que el proceso se tramita en el Juzgado Décimo Laboral de Barranquilla; que la primera audiencia se llevó a cabo el 3 de agosto de 2015 y que en ella, se fijó el 23 de octubre de ese año para continuar con el trámite; no obstante, indicó que la diligencia no se llevó a cabo en esa calenda por causas atribuibles al despacho, quien la reprogramó para el 26 de noviembre de dicho año. Explicó la actora que el 25 de noviembre de 2015, día anterior a la audiencia, su apoderado presentó al despacho una incapacidad médica por tres días con lo cual, acreditó su imposibilidad de acudir en la fecha señalada; sin embargo, el Juzgado procedió a surtir la audiencia sin su comparecencia, declaró cerrado el debate probatorio y finiquitó la etapa de alegaciones.
Informó que al acercarse al Juzgado para preguntar sobre la fecha para la cual había quedado la diligencia, le comunicaron que ésta ya se había agotado, razón por la cual, exhibió nuevamente la excusa médica de su mandatario, pero la titular del despacho «No decreto (sic) la nulidad de la audiencia» y convalidó las declaraciones de los testigos de la contraparte.
Informó que el trámite siguió y que el 8 de febrero de 2016, el juzgado fijó como fecha para audiencia de fallo el 27 de abril de dicho año, pero intempestivamente en auto de 4 de abril de este año modificó dicha programación y adelantó la fecha de la audiencia para el 19 de ese mismo mes, «sin que el Despacho, le notificara por Telegrama los cambios realizados».
Aunado a lo anterior, acotó la accionante que el 13 de abril de 2016 solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, ya que en el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla cursa un juicio de impugnación de paternidad instaurado por Mónica Patricia Duncan Amaya contra la presunta hija del causante con Enelcy Aguas Lambraño, «a lo que de manera verbal la señora Juez [l] e manifestó que ella no suspenderá ningún proceso», decisión que plasmó en el auto de 19 de abril de los cursantes, donde además estableció el « 27 de abril» siguiente como fecha para dictar el fallo.
Informó que el 27 de abril de 2016 se presentó al despacho y ahí le manifestaron que la audiencia de juzgamiento se había efectuado el día anterior -26 de abril de 2016-, oportunidad en la cual se condenó a Colpensiones a reconocerle el 50% de la pensión de sobrevivientes a Enelcy Aguas Lambraño, a partir del 30 de julio de 2013 y se remitió el expediente al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
La impugnante hace consistir la vulneración en que « el Juzgado dictó una Sentencia dentro de un Proceso, en el cual existió, una Excusa legalmente presentada por enfermedad del [apoderado de la demandada], la cual fue aportada (…) [y] el funcionario que recibió el memorial, omitió, agregarlo al expediente, a sabiendas que al día siguiente 26 de noviembre de 2016 (sic), se celebraría la audiencia. Y en la cual se violó el debido proceso y derecho de defensa de mi representada».
Con base en lo anterior, la actora pidió que por esta vía se protejan sus derechos fundamentales y se decrete la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso en mención a partir de la audiencia de 26 de noviembre de 2015, ya que el juzgado accionado procedió a su celebración «Existiendo una excusa, presentada en legal forma y tiempo.
Y que no fue adjuntada al expediente por la citadora GIANINA BRAY. Funcionaria del despacho. Causándole un perjuicio a los intereses de mi representada», además que el despacho accionado procedió a cambiar intempestivamente la programación de audiencias, cuando celebró un día antes, la diligencia de juzgamiento, que estaba prevista inicialmente para el «27 de abril de 2016».
Asimismo, la accionante, a través de su mandatario judicial pidió «se abra investigación Disciplinaria, [contra] la funcionaria GIANINA BRAY. Que por no haber anexado al expediente el memorial. Que contenía la excusa médica del suscrito. Fueron Violados los Derechos Fundamentales y Derecho de Defensa de mi representada DORIS ANTONIA AMAYA DE DUNCAN; y con su comportamiento conllevo (sic) a que la señora JUEZ DECIMO (sic) LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, (…) cometiera los hierros (sic) de surtir la audiencia del 26 de Noviembre de 2015, existiendo un impedimento legal.
Como lo era la defensa de la contraparte del proceso, por ausencia justificada por incapacidad médica». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de mayo del año que avanza, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a Colpensiones y a Enelcy Aguas Labraño para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En el término del traslado se recibió escrito de oposición de parte del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien arguyó que en el receso de la audiencia que se llevó a cabo el 26 de noviembre de 2015, se advirtió sobre la existencia de la solicitud de aplazamiento presentada por la tutelante, razón por la cual, al reanudarse la diligencia se dejó sin valor y efecto el auto por el cual se declaró precluido el debate probatorio y «se fijó nueva fecha para evacuar la audiencia y se ordenó a la parte actora que debía comparecer nuevamente con sus testigos, para que la contraparte tuviese la oportunidad de contrainterrogar, finalmente se estableció que la audiencia continuaría el 11 de diciembre de 2015», la que a su vez fue reprogramada, mediante auto de 8 de febrero de 2016, para el 27 de abril de este año, el cual se notificó por estado.
Sin embargo, señaló el despacho accionado que «en el mes de abril de 2016, a fin de impulsar procesos antiguos, e imprimir celeridad a la agenda del juzgado, y de esta manera poder cumplir con los términos de ley para resolver de fondo, se reprogramó la totalidad de las audiencias programadas, por ello en este caso se emitió el auto del 4 de abril de 2016 y se fija el 19 de abril de 2016 a la hora de las 10:00 AM, para continuar con la multicitada audiencia», pero el 13 de abril la hoy tutelante pidió la suspensión del proceso por prejudicialidad, petición que se declinó en la audiencia antedicha, en la que además se reprogramó el juzgamiento para el 26 de abril de 2016, fecha en la cual se dictó la sentencia de primera instancia con la comparecencia exclusiva de Colpensiones.
Con sustento en lo anterior, la autoridad accionada adujo que aunque erró al no atender oportunamente la solicitud de aplazamiento de la entonces demandada, lo cierto es que tal defecto fue saneado en su momento, al declarar la nulidad de la diligencia y reprogramar su realización para otro día, motivo por el cual pidió negar el amparo, especialmente porque antes de la celebración de la audiencia de 26 de abril de 2016, se emitieron dos autos en los que se informó la nueva fecha de la diligencia, los cuales fueron debidamente notificados.
Mediante providencia de 20 de mayo de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla procedió a despachar negativamente la petición de amparo, por considerar que es improcedente efectuar un pronunciamiento de fondo en el asunto, toda vez que se encuentra pendiente de ser definido el grado jurisdiccional de consulta al interior del proceso que suscita la queja ius fundamental.
I. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna a través de escrito visible a folios 121 a 123, para lo cual esgrime que no se tuvo en cuenta la vulneración en que incurrió el despacho accionado, toda vez que procedió a celebrar una audiencia sin atender la solicitud de aplazamiento que presentó y que sustentó en la incapacidad médica de su apoderado.
Adujo también que el Juzgado encartado, en forma intempestiva, reprogramó las audiencias y omitió notificar de ello, vía telegrama. Con fundamento en tales argumentos pide conceder el resguardo. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de la queja constitucional, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se anule todo el trámite surtido en el juicio cuestionado, pues aunque esgrime que no se tuvo en cuenta la solicitud de aplazamiento que presentó antes de la realización de la audiencia de 26 de noviembre de 2015, lo cierto es que el Juzgado Décimo Laboral de Barranquilla no incurrió en la vulneración alegada, pues advirtió oportunamente tal situación y debido a ello, en la misma audiencia, declaró la nulidad del auto que tuvo por clausurado el debate probatorio y, en su lugar, procedió a fijar nueva fecha para la práctica de los testimonios en aras de garantizar el derecho de contradicción de la hoy tutelante.
Lo anterior según consta en el acta de la audiencia -fl. 28- y en el informe secretarial adjunto - folio 30-, lo cual deja sin piso la acusación formulada por la accionante en esta oportunidad, ya que, se itera, si bien el Juzgado omitió decidir el aplazamiento antes de dar inicio a la audiencia, tal falencia fue corregida mediante la declaratoria de nulidad que tuvo lugar el mismo 26 de noviembre de 2015.
Sobre el reparo que erige la recurrente, cuando asevera que Juzgado accionado « de manera intempestiva, procedió a realizar reprogramaciones de audiencias, sin ser notificadas por telegrama », hay que decir: i) previo a la audiencia de juzgamiento que tuvo lugar el 26 de abril de este año, se expidieron varios autos, entre ellos, uno el 8 de febrero de 2016 -fl.31- que señaló como fecha para llevar a cabo el juzgamiento el 27 de abril de 2016; ii) otro el 4 de abril de los cursantes -fl. 32- que adelantó la diligencia para el 19 del mismo mes y año y, finalmente, iii) el 19 de abril de esa calenda se programó como nueva fecha para dictar el fallo el 26 de abril de 2016 -fl. 39-, proveídos que fueron notificados debidamente a las partes, este último, mediante fijación en estado n° 054 de ese día siguiente, tal y como lo ordena el art. 41 del C.P.L. y S.S. Así pues, salta a la vista que Doris Antonia Amaya de Duncan no asistió a la audiencia de juzgamiento por no haber efectuado una vigilancia permanente del proceso, pues como pudo observarse la diligencia fue fijada desde el 8 de febrero de 2016 y reprogramada en 2 ocasiones más, para, finalmente, ser llevada a cabo el 26 de abril de este año, de manera tal que pudo advertir oportunamente los cambios en el cronograma de audiencias, si hubiese efectuado una vigilancia constante del juicio que se seguía en su contra.
Así, el haber omitido dicha carga, sólo devela un actuar negligente de su parte, que de ninguna manera puede encontrar respaldo en esta sede ius fundamental, ya que, se itera, como parte implicada le asistía el deber de vigilancia y atención; además, que actuar en contrario desconocería principios rectores de todo juicio como son el de preclusión y oportunidad.
Ahora bien, al margen de la conducta omisiva en la que incurrió la peticionaria, se tiene que ésta pudo interponer el incidente de nulidad al interior del proceso en el que interviene como parte, para exponer la inconformidad que por esta vía plantea relacionada con la notificación de la fecha de la audiencia; no obstante, descartó formular el incidente de nulidad y optó por acudir directamente a la tutela, de manera que por no haber agotado la totalidad de las vías ordinarias, la acción constitucional se torna improcedente, debido a que no puede acudir a ella en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Denota lo anterior, al margen de los argumentos que expone sobre las supuestas anomalías en el trámite de notificación al interior de esas diligencias, que tales cuestionamientos bien pudo ventilarlos al interior de dicho trámite judicial, a través del correspondiente incidente de nulidad, conforme se anotó y, de ese modo, garantizar su derecho de contradicción y defensa.
Sin embargo, se tiene que optó por guardar silencio al respecto. Así pues, no es permitido utilizar esta vía preferente, residual y sumaria, para pretermitir las vías ordinarias previstas por el legislador, pues se itera, es el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por esta vía excepcional.
El recurso a la Constitución, en el sub judice, no tiene vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no viene probado el padecimiento de un perjuicio irremediable que permita la aplicación de la excepción a la aludida regla general de improcedencia de la tutela ante la existencia de otras vías defensivas. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13