República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61355 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10491-2015 Radicación n° 61355 Acta 26 Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por IBETT MILENA LEÓN ROMERO representante legal de la ASOCIACIÓN VIVE COLOMBIA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 26 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, extensiva a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.
I.
ANTECEDENTES La accionante sustentó su petición en los siguientes hechos: Que el 20 de abril de 2015, la organización de víctimas (OV) Asociación Vive Colombia y organizaciones defensoras de las víctimas (ODV), presentaron derecho de petición ante la Defensoría del Pueblo y la Defensoría Regional del Valle del Cauca, «por las múltiples violaciones que se presentaron con ocasión a la elección e instalación de la mesa municipal de víctimas de Palmira, por parte del Personero Municipal»; que a la fecha han transcurrido más de 60 días sin obtener respuesta alguna; que «por la omisión de la Defensoría del Pueblo de no tomar cartas en el asunto solicitado, el Personero Municipal, emitió el acta de elección e instalación de la mesa municipal de victimas de Palmira, la cual está llena de inconsistencias y falsedades», pues el orden del día no fue puesto a consideración de los representantes y no fue aprobado; que «la votación fue alterada en el número de votos para todos los hechos víctimizantes con excepción del hecho víctimizante “adulto mayor” que resultaron 13 votos y los representantes con derecho al voto eran 13 (…)»; que la mesa municipal no se instaló porque «9 de los 13 representantes se retiraron» y el Personero «convocó para la elección de Delegados para la mesa departamental y se eligieron sin tener el quorum reglamentario»; que «otro hecho gravísimo fue la expulsión de la mesa municipal de víctimas, de cuatro compañeros, según oficio PGG-300-08-0271 del 24 abril de 2015, suscrita por el Personero, el cual se está extralimitando como funcionario público, ya que la exclusión de un miembro de dicha mesa, es una facultad exclusiva del plenario de la mesa municipal de víctimas, que se debe iniciar a través del Comité de Ética», según el artículo 15 de la Resolución 828 de 2014.
Que «hubo violación al derecho fundamental al derecho de petición, al debido proceso y al derecho a la igualdad consagrados en los arts 13, 13 y 29 (sic) y en conexidad con los arts 1, 2, 20 y 209 de la carta política de 1991, así como también a lo dispuesto por el Decreto 4800 de 2011 y el protocolo de participación efectiva de las victimas contenidos en las Resoluciones 0388 de 2013 y modificada por la Resolución 828 de 2014, en el proceso de elección, durante el desarrollo de la asamblea a punto de cambiar la forma de votación para designar a los delegados».
Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales antes citados, y en consecuencia «se ordene a la Defensoría del Pueblo y al Personero Municipal, se convoque de nuevo para la elección e instalación de la Mesa de Víctimas de Palmira, con presencia de tres (3) delegados de la Procuraduría General de la Nación, para garantizar la transparencia y vigilancia del proceso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Buga avocó el conocimiento, ordenó notificar a la entidad accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. La Personería Municipal de Palmira, Valle manifestó que «como quiera que el objeto de la precitada acción se relaciona con los mismos hechos expuestos en la petición de fecha 20 de abril de 2015, presentada ante el Defensor del Pueblo Nacional, en cuanto a las presuntas irregularidades cometidas dentro del proceso de elección e instalación de la mesa municipal de Víctimas para la vigencia 2015-2017, suscrito por diferentes representantes de Organizaciones de Víctimas OV y Organizaciones Defensoras de Víctimas ODV, donde la suscribe de manera especial la señora Juana Sonia Núñez Alegría, y entre otros el señor Francisco Esteban Hurtado quien presentó ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira acción de tutela sustentada en la misma precitada petición. Como quiera que los hechos de la presente acción de tutela fueron declarados improcedentes mediante sentencia No. T-80 de fecha 20 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira, me permito respetuosamente solicitarle que se considere como respuesta a la presente el memorial de contestación a la tutela impetrada con radicado No. 2015-00162-00 radicada en el Despacho del Juzgado Sexto Civil Municipal el día 11 de mayo de 2015».
En efecto, en dicha contestación afirmó que era cierto que mediante Boletín 031 del 8 de abril de 2015, convocó «a la elección e instalación de la Mesa Municipal de Víctimas de Palmira, a las organizaciones de víctimas (OV) y organizaciones defensoras de las víctimas (ODV)», en donde se inscribieron 13 OV con derecho de voz y voto y 2 ODV con derecho solo a voz; que el acta de elección da cuenta que no se omitió «la puesta en consideración y aprobación por los representantes, pues es con ellos que se realiza todo el proceso para la elección de la Mesa Municipal de Víctimas»; que la elección de la Mesa Municipal de Víctimas se hizo «atendiendo los postulados del debido proceso, con todas las garantías legales y constitucionales de acuerdo con las resoluciones 0388 de 2013 y 828 de 2014 del protocolo para la participación efectiva de las víctimas».
Por su parte, la Defensoría del Pueblo informó que el derecho de petición radicado el 20 de abril de 2015 por la accionante fue resuelto mediante oficio DPRVC No. 375 del 22 de junio de 2015; que si bien es la entidad competente «para realizar la inscripción de las organizaciones de víctimas de carácter departamental y nacional y ejercer la secretaría técnica de las mesas de participación, que incluye procesos de elección», no lo es «para ejercer la secretaría técnica de las mesas de participación municipales –caso Mesa Municipal de Víctima de Palmira-, al solo poder desempeñar esta función para la mesa regional».
Mediante sentencia del 26 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que «analizada la documental adosada al informativo se observa que el 30 de abril del presente año, el señor Francisco Esteban Hurtado Hurtado, impetró acción constitucional contra la Personería Municipal de Palmira, Valle, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira, Valle, despacho que mediante sentencia T-80 del 20 de mayo de 2015 dispuso “DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela”.
En efecto, al revisar tanto los hechos como las pretensiones incoadas y relacionadas en dicha petitoria, colige esta Sala de Decisión, que son concurrentes con las de la presente solicitud de amparo e igualmente advierte que existe identidad de partes, en tanto que la demandante suscribió la petición materia de tutela; y de objeto porque en la misma petición se solicitó realizar nueva convocatoria para elección de dignatarios de la Mesa de Víctimas de Palmira, determinándose así que el mismo pedimento de amparo se ha presentado en varias ocasiones, sin motivo expresamente justificado»; que la actuación de la accionante León Romero «encasilla en una “actuación temeraria”, pues en las dos ocasiones ha estado íntimamente vinculada al objeto de la acción de tutela; en la anterior, por haber suscrito el derecho de petición materia de la misma y en la presente, por accionar con fundamento en la misma petición y además de ello, en ambas ocasiones se alegan los mismos hechos, pues así lo demuestra la reproducción de la sentencia No. T-80 del 20 de mayo de 2015, donde se pretende que se ordene al Personero Municipal de Palmira, que convoque de nuevo para la elección e instalación de mesa de víctimas de Palmira y se haga en presencia de tres delegados de la Procuraduría General de la Nación (folio 128 vuelto), situación que amerita la declaración de improcedencia de esta acción de tutela».
III. LA IMPUGNACIÓN La accionante aduce que la acción de tutela «presentada por el señor Francisco Esteban Hurtado, fue por violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la carta magna, y contra de la Personería Municipal de Palmira y la que ella presentó en calidad de representante legal de la Asociación Vive Colombia, como persona jurídica y no como persona natural fue por la vulneración del derecho de petición y en contra de la Defensoría del Pueblo, luego aquí no hay duplicidad de ninguna naturaleza (…), aunque guarde alguna similitud en los hechos».
IV. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones que se pasan a exponer: Una vez revisada la documental aportada, se observa que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira, Valle conoció de otra solicitud de amparo interpuesta por Francisco Esteban Hurtado, cuestionando el proceso de elección e instalación de la Mesa Municipal de Víctimas de Palmira, Valle.
En efecto, en dicha acción de tutela que se identificó con el radicado No. 2015-00192 –cuya copia se incorporó a las presentes diligencias-, y que fue negada en primera instancia por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira, se vincularon las autoridades judiciales contra quienes la Asociación Vive Colombia acciona en esta oportunidad, con el objeto de que se ordenara al Personero Municipal convocar nuevamente para elección e instalación de la Mesa de Víctimas de Palmira, con presencia de tres delegados de la Procuraduría General de la Nación (folios 90 a 92 y 128 a 133).
Como fundamentos fácticos de esta primera solicitud de amparo, se mencionó que el Personero en la elección e instalación de la Mesa Municipal de Víctimas de Palmira, «omitió la puesta en consideración y aprobación por los representantes, así como tampoco permitió la deliberación de los representantes (…). En el desarrollo de la asamblea (…), se cometieron varias irregularidades por parte del Sr. Personero Municipal, tales como: Coartar la posibilidad de deliberación de los representantes;
(…) omitió postular al Sr. Francisco Esteban Hurtado Hurtado, quien estaba dentro de los postulados de la Fundación Étnica de Colombia de forma inexplicable (…)» y que en vista «de esta continua vulneración (…), se dejó constancia que se levantaban por no tener garantías, se retiraron 9 OV de 13 OV, es decir ya no había quorum para continuar con la asamblea y terminar el orden del día, (..).
Lo anterior significa que hubo violación al derecho fundamental al debido proceso y al derecho a la igualdad consagrados en los arts 13 y 29 y en conexidad con los arts 1, 2, 20 y 209 de la carta política de 1991, así como también a lo dispuesto por el Decreto 4800 de 2011 y el protocolo de participación efectiva de las victimas contenidos en las Resoluciones 0388 de 2013 y modificada por la Resolución 828 de 2014, en el proceso de elección, durante el desarrollo de la asamblea a punto de cambiar la forma de votación para designar a los delegados».
Asimismo se hizo referencia a la petición presentada el 20 de abril de 2015 ante la Defensoría del Pueblo, suscrita tanto por el señor Francisco Esteban Hurtado en su calidad de «Postulado», como por los representantes de varias organizaciones de víctimas, entre ellas la Asociación Vive Colombia, con ocasión de las supuestas irregularidades presentadas en la elección e instalación de la Mesa Municipal de Víctimas de Palmira, solicitud que es objeto de protección en la presente acción de tutela.
En ese orden, no cabe la menor duda de que ésta es la segunda petición de amparo que se presenta ante los jueces de tutela, con identidad de hechos, sujetos pasivos y pretensiones, constituyéndose en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley. Al punto, si bien es cierto la primera acción de tutela fue presentada por el señor Francisco Esteban Hurtado, también lo es que hace parte del grupo de personas y organizaciones que participaron en el proceso de elección e instalación de la Mesa de Víctimas de Palmira, y que suscribieron la petición del 20 de abril de 2015, con la que denunciaron las presuntas anomalías en dicho procedimiento, y donde pidieron la realización de una nueva asamblea para el efecto (Folios 11 a 14 y 17 a 36.
De igual forma, cumple aclarar que por incluir otros derechos fundamentales, o incluirse nuevos accionados, pretensiones y argumentos, no deja de ser esta la misma acción que ya fue objeto de pronunciamiento por parte del juez constitucional. Es indiscutible que en esencia se critica el mismo hecho, esto es el proceso de postulación, elección e instalación de la Mesa Municipal de Participación Efectiva de Víctimas de Palmira, Valle, llevado a cabo por el Personero Municipal cuestión que fue estudiada de fondo a través de la acción de tutela reseñada, lo que evidencia la presencia de la cosa juzgada constitucional.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad.
Al respecto, esta Sala en auto proferido dentro de la tutela Rad. 20618, dijo: No sobra resaltar que la disposición que prevé el rechazo de acciones como la presente, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.
Así las cosas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que según los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela. Ello, porque la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Ahora bien, con todo y en gracia de discusión advierte la Sala que ciertamente la petición elevada por la accionante junto con otras organizaciones de víctimas el 20 de abril de 2015 ante la Defensoría del Pueblo, fue resuelta por oficio No. 0375 del 22 de junio de 2015 dirigido a la dirección de la Asociación Vive Colombia y otras organizaciones, mediante el cual le informan que por comunicado No. 0387 del 24 de junio de 2015, se remitió la petición a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, para lo de su competencia, y frente «a los puntos 2 y 3 del escrito», le indicaron que «no es posible realizar una nueva convocatoria para elección de la Mesa de Participación de Víctimas de Palmira en razón a que: (i) el proceso de elección y su convocatoria sigue siendo válido, hasta que una autoridad judicial declare lo contrario y en segundo lugar la Defensoría del Pueblo no tiene las competencias legales para realizar esta actividad, como si las tiene la Personería Municipal (…).
En tal sentido, la Defensoría del Pueblo si bien busca la garantía y la promoción de los derechos humanos de todos los ciudadanos, especialmente de las víctimas del conflicto armado, no puede ir más allá de la competencia legal que establece su labor en el marco de la Ley 1448 de 2011, sobre todo cuando la función específica que se encuentra en cabeza de otra entidad del estado, que en el presente caso corresponde a realizar una nueva convocatoria» (Folios 145 a 146).
Respuesta que a su vez fue enviada por correo electrónico el día 24 de junio de 2015 (folio 147), por lo que no aparece vulneración alguna al derecho fundamental de petición. Sobre el asunto, es menester recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12