República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10490-2015 Radicación n° 61327 Acta 26 Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LICELOTH LORENA LUQUEZ LÓPEZ, frente al fallo proferido el 2 de julio de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Relata la accionante que en su contra se adelanta proceso penal por el delito de concierto para delinquir agravado; que por sentencia del 31 de marzo de 2014 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, la declaró penalmente responsable del referido punible, y en consecuencia se le impuso condena privativa de la libertad, multa e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, el 16 de diciembre de 2014; que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 13 de mayo de 2015; que ante «los evidentes errores en su nombre», pues su primer apellido termina con «Z», es decir, «LUQUEZ» y no «LUQUE», solicitó la corrección del mencionado proveído; que por auto del 26 de mayo de 2015, la Sala accionada corrigió su apellido, no obstante «desconoció flagrantemente que el auto que corrige el interlocutorio participa de su misma naturaleza, y por tanto, muy a pesar que no admite recursos en su contra, necesariamente debe notificarse a las partes del proceso, y por sobre todo, al romperse la ejecutoria del auto que inadmitió la demanda, la Sala Penal de la Corte debió analizar si al momento de proferirse el auto correctivo –calendado veintiséis de mayo de 2015-, había operado el fenómeno prescriptivo de la acción a su favor».
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, y a la vivienda digna, y en consecuencia «se declare la existencia de causal de procedibilidad de amparo constitucional en la decisión proferida por la Corporación accionada el día 26 de mayo de 2015, al corregir un auto de naturaleza interlocutoria, mediante un auto de sustanciación. Se deje sin efecto la notificación de dicha providencia, y se le ordene a la accionada notificar dicha providencia, conforme lo ordena el Código de Procedimiento Penal respecto a los autos interlocutorios, advirtiéndole expresamente que debe pronunciarse acerca del fenómeno prescriptivo, habida cuenta que para el día veintiséis de mayo de 2015, el auto inadmisorio de la demanda de casación no se encontraba ejecutoriado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. La Sala de Casación Penal, informó que «el auto del 26 de mayo de 2015, a través del cual se corrigió el apellido de la aquí accionante, conforme lo reconoce la propia LICELOTH LORENA LUQUEZ LÓPEZ, se puede emitir en cualquier tiempo, luego para nada afecta la ejecutoria del auto inadmisorio de la demanda de casación, cuya firmeza, por lo demás, se produjo cuando esa última decisión fue suscrita por los Magistrados de la Corte que la profirieron, según así quedó expresado en el auto del 25 de mayo de 2015, también emitido dentro del proceso de casación en cuestión, de manera que por ningún motivo dicha corrección implica la reanudación del término prescriptivo»; que es evidente «que la demandante pretende a través de este medio oponerse a la providencia contra la cual dirige la acción por no encontrarse de acuerdo con lo allí decidido, circunstancia que permite advertir que la acción interpuesta no está llamada a prosperar, pues este mecanismo impugnaticio no está instituido para volver a debatir aspectos que ya han sido definidos por la administración de justicia, cual si se tratase de una instancia adicional a los procedimientos ordinarios».
En sentencia del 16 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, por cuanto «es inobjetable que la corporación demandada efectivamente reveló los motivos para arribar a los efectos de los que difiere la quejosa, cuestión que comporta desestimar la petición especial incoada, puesto que el soporte de la querella no guarda relación con una temática propia o genuina derivada del quebrantamiento de los derechos fundamentales, sino con una opinión o criterio que no coincide o se distancia del que objetivamente aplicaron los jueces competentes».
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este caso concreto se tiene que una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como también las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación para denegar el amparo pretendido, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz de los fallos que de manera contraria a sus intereses, definieron la suerte del recurso de casación. En efecto, por auto del 13 de mayo de 2015, la Sala de Casación Penal resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por la accionante contra la sentencia del Tribunal Superior de Sincelejo que confirmó la proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que la condenó con pena privativa de la libertad, multa e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones pública, al considerar en síntesis, que la demanda no reunía los requisitos de que trata el numeral 3 del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, dada «su inadecuada sustentación, que deja al descubierto falencias de naturaleza argumental incompatibles con el rigor de la casación».
Posteriormente, a solicitud de la accionante, por auto del 26 de mayo de 2015 la Sala de Casación Penal corrigió su apellido en el sentido de precisar que es «LUQUEZ» y no «LUQUE» como había quedado registrado en la providencia del 13 de mayo de 2015. De la lectura de las providencias controvertidas se extrae que la Sala de Casación Penal, para inadmitir la demanda de casación, se apoyó en las normas aplicables al asunto, encontrando que no reunía los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario de casación; de igual forma procedió a corregir el error de digitación cometido en el nombre de la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, inciso segundo de la Ley 600 de 2000, que faculta al juez para corregir los actos irregulares.
En ese orden, las actuaciones de la autoridad judicial accionada no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que debe ser asumida como un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos reclamados por la parte actora.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2