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STL1049-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52041 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1049-2014 Radicación n° 52041 Acta n°. 4 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por XIOMARA PEZZOTI DIAZGRANADOS, DANIEL y JESSICA LORA PEZZOTI y YURI ANTONIO LORA ESCORCIA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 27 de noviembre de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró el señor Yuri Antonio Lora Escorcia contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite del cual se enteró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los confusos hechos relatados por el accionante se pueden resumir así: Que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla promovió junto con los señores Xiomara Alicia Pezzoti Diazgranados, Jessica Lora Pezzoti, Rahizza y Daniel Lora Pezzoti proceso ordinario declarativo de responsabilidad civil contractual y extracontractual contra Bancafé en Liquidación y la sociedad Franco & Rovira Constructores Ltda., para que se declarara que la referida entidad bancaria violó las cláusulas de apertura de cuentas corrientes, al establecer en forma arbitraria, ilegal y carente de fundamento, la apertura de ésta a la sociedad Franco & Rovira Constructores Ltda., abriéndosela la subgerente sin tener en cuenta lo establecido en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, asimismo se declarara a las demandadas como civilmente responsables contractual y extracontractualmente de los perjuicios causados debido a dicha conducta.

Que dentro del término probatorio, se citó a interrogatorio de parte al representante legal de Bancafé, que el día 29 de septiembre de 2009, en vez de concurrir el antes citado, lo hizo Davivienda, a través de su representante legal para asuntos judiciales, quien manifestó que comparecía porque había adquirido por absorción a Bancafé. Que la representación de Bancafé, hoy Bancafé en Liquidación, siempre permaneció en cabeza de su gerente liquidador, tal como quedó establecido en el Decreto 610 del 7 de marzo de 2005, expedido por la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Que sin acreditarse legitimación alguna en la causa por pasiva dentro del proceso, el Juzgado de Conocimiento procedió a reconocer como sucesor procesal a Davivienda y por sentencia del 28 de marzo de 2011, la condenó por el error inducido por esta entidad. Que apeló y el Tribunal Superior de Barranquilla por pronunciamiento del 25 de septiembre de 2013, revocó la decisión del a quo y tuvo como legítimo en la causa por pasiva dentro del proceso a Davivienda, pues lo reconoció como sucesor procesal de Bancafé en Liquidación. Que el juez colegiado accionado incurrió en una anomalía, dado que «en actuación contraria a las prerrogativas procesales del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reconocer como sucesor procesal de la persona jurídica Bancafé en Liquidación al Banco Davivienda, como si las mismas fueran una sola persona jurídica», lo que sirvió para que «el Tribunal no atendiera su recurso de apelación (…) que estaba encaminado a que se excluyera a Davivienda, por ser una entidad jurídica totalmente diferente a Bancafé en Liquidación y que no había sido demandada dentro del proceso».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. II. TRÁMITE Mediante auto del 2 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término del traslado, la Magistrada Ponente manifestó que «en el expediente no obra documento alguno que acredite la calidad o condición de sucesora procesal de dicha entidad, tomando en consideración que él demando a Bancafé S.A.», asimismo destacó que para efectos de sustentar probatoriamente lo argumentado en su decisión «adjunto copia del certificado de Cámara de Comercio, (…), en el cual se establece que Davivienda S.A. absorbió mediante fusión a Granbanco S.A. o Bancafé…».

A su turno, el Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, señaló que las decisiones que originan el amparo instaurado no hacen referencia a los actos procesales adelantados por su despacho. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2013, negó el amparo invocado al considerar que la sentencia cuestionada «está soportada en la verificación de la situación fáctica acaecida, en las pruebas recaudadas y en la interpretación de los preceptos legales en que la apoyó, asentada en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que a aquel le corresponden».

IV. LA IMPUGNACIÓN La señora Xiomara Pezzoti Diazgranados, a través de su apoderada judicial impugnó la decisión argumentando que el Tribunal accionado cometió un yerro protuberante con la decisión que profirió «al desconocer la importancia del auto y posterior notificación a la parte demandante, sobre resolver y tener como sucesor procesal del demandado Bancafé en Liquidación a Davivienda, bajo el argumento de que, de conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, no se podía pronunciar al respecto porque este tema no era un extremo de la litis», además indicó que se violó el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que regula el tema de la sucesión procesal y dispone que «el auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable», pues no le dio la oportunidad de recurrirlo.

El señor Daniel Lora Pezzoti, pidió revocar la decisión del Tribunal, toda vez que con dicho pronunciamiento «se acepta que Davivienda se fusionó con Bancafé en Liquidación, lo cual no esta probado como lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil». Por su parte, el señor Yuri Antonio Lora Escorcia manifestó que el juez colegiado accionado no aplicó el precedente constitucional sobre el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pues «no notificó y no esperó a que los demandantes dieran su consentimiento a la sustitución procesal generada por la fusión de Davivienda con Bancafé», y resaltó que si bien la fusión produce el traslado de todos los derechos, obligaciones y demás intereses a la sociedad, «no dejaba de ser obligatorio poner en conocimiento la actuación mercantil, (…)».

Finalmente, Jessica Lora Pezzotti presentó escrito en el que reiteró lo dicho por los otros impugnantes. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto la parte accionante reprocha la decisión proferida por el juez colegiado acusado dentro del proceso ordinario declarativo de responsabilidad civil contractual y extracontractual que adelantaron contra Bancafé en Liquidación y la sociedad Franco & Rovira Constructores Ltda., porque reconoció como sucesor procesal de Bancafé en Liquidación al Banco Davivienda, «como si las mismas fueran una sola persona jurídica», sin tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional invocado al considerar que la decisión estaba soportada en la situación fáctica acaecida, en las pruebas recaudadas y en la normatividad aplicable al caso, no siendo por tanto producto de un criterio subjetivo que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, dado que el Tribunal Superior de Barranquilla fundamentó su decisión de revocar la sentencia proferida por el a quo, en el hecho de que la parte demandante no se encontraba legitimada para proceder en contra de las demandadas en lo que hacia referencia a la responsabilidad civil contractual, pues entre ellas «no existía una relación previa de tipo contractual».

En cuanto a la responsabilidad extracontractual, indicó que como éste sostuvo que se le causaron perjuicios tanto de carácter patrimonial como extrapatrimonial, debido a las sanciones impuestas por la queja presentada por el gerente de Franco & Rovira Constructores Ltda., por el no pago de un cheque girado desde la cuenta corriente Nro. 398-04414-9 de Bancafé S.A., y que le generó la imposibilidad del ejercicio de la profesión de abogado y percibir sus honorarios, dicha situación no fue acreditada debidamente, concluyendo que: … El título valor referido fue girado por parte de Cecilia Rovira Muñoz de la cuenta corriente No. 398-04414-9, no para el cumplimiento de una obligación de la sociedad Franco & Rovira Constructores Ltda., sino para el pago de una obligación personal contraída por parte de aquella frente al peticionario, (…), se logró establecer que solo aquella tenía la facultad de girar en la cuenta corriente, que el único movimiento que tuvo fue la consignación para la apertura de aquella, que ésta tenía la certeza de que el cheque no iba a ser pagado y que ambos – Cecilia Rovira y Yuri Lora Escorcia-, tenían conocimiento de que el cheque no se giraba como consecuencia de deuda alguna de la empresa Franco & Rovira Constructores Ltda., sino por concepto de una obligación de tipo personal de Cecilia Rovira con el quejoso, que de ningún modo comprometía a la sociedad referenciada.

Asimismo, resaltó que no podría predicarse culpa de la parte demandada respecto a la iniciación de los procesos que derivaron en sanciones y condenas del señor Lora Escorcia, pues dentro de cada uno de dichos procesos «se lograron configurar cada uno de los presupuestos jurídicos y materiales para declarar la responsabilidad penal y disciplinaria por la conducta dolosa y fraudulenta desplegada por éste», y agregó que «el hecho del demandante fue el originador del daño alegado y que éste no tiene relación alguna con la parte demandada, más aún cuando se trata de una responsabilidad individual».

Ahora, en lo que hace referencia a la legitimación por pasiva de Davivienda S.A., afirmó que la misma estaba configurada «habida cuenta de la declaratoria y condena en su contra realizada en primera instancia, donde se enmarca como sucesora procesal de Bancafé S.A.», además a folios 265 a 277 del expediente figura el certificado de Cámara de Comercio de Barranquilla, donde consta que Davivienda S.A. absorbió mediante fusión a Granbanco S.A. o Bancafé, de lo que resulta evidente su interés para concurrir al proceso como su sucesor procesal conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, esta Corporación observa que una vez analizado el material probatorio allegado al expediente, no se evidencia que la actuación adelantada por las autoridad acusada y en particular las referidas a los argumentos que ahora plantean los accionantes por vía del amparo constitucional sean arbitrarias o caprichosas, pues se fundamentaron en la normatividad vigente para el tema, así como en las pruebas allegadas al proceso.

Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2