CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10040-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10489-2025 Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10040-01 Acta n.º 19 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ANDRÉS FELIPE ANDREWS MUÑOZ interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 23 de abril de 2025, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, defensa y acceso a la administración de justicia. En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que promovió queja disciplinaria contra el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, con ocasión al proceso penal que cursa en su contra, ante dicha autoridad judicial.
Aseguró que el 24 de septiembre de 2024 dicho proceso se asignó a un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena bajo radicado n.° 47001250200020240058100. Indicó que por medio de correo electrónico de 14 y 21 de noviembre de 2024 solicitó impulso procesal, y a través de apoderado judicial, el 16 de enero y 5 de marzo de 2025 solicitó información del estado actual del proceso; sin embargo, no ha obtenido respuesta alguna por parte de la autoridad judicial accionada.
Consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional no ha « dado apertura de cargos contra el dr [sic] Camilo Melo Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantias [sic] de Santa Marta, sin tener una causa lógica para dilatar la apertura de la queja disciplinaria ».
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y como medida para restablecerlos, se ordene a la autoridad judicial « dar apertura de cargos ». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 3 de abril de 2025, por reparto se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y por medio de auto de 4 de abril de 2025, la admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó al Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, el magistrado ponente de la Comisión Seccional de Disciplina del Magdalena allegó el link de acceso al expediente del proceso disciplinario e indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, toda vez que los procesos disciplinarios se tramitan en orden de llegada, conforme al numeral 13 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019.
Además, señaló que dicho proceso «requiere de un análisis previo para proferir el auto el cual toma tiempo». Agregó que el accionante no es sujeto procesal conforme a la norma antes citada, motivo por el cual no puede presentar solicitudes ni exigir la apertura de cargos, toda vez que su intervención se limita a presentar y ampliar pruebas respecto a los motivos de la queja, y en caso tal, recurrir el fallo que se profiera.
Incluso, señaló que respecto al impulso procesal, el mismo carece de efectos procesales, al no estar suscrito de manera adecuada, toda vez que lo envió la madre del accionante a través del correo electrónico de ella y el poder otorgado solo era para radicar la queja y no para presentar solicitudes. Por último, refirió que el accionante promovió una acción constitucional con anterioridad por los mismos hechos, asunto que se asignó a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta bajo radicado interno « 343-25 » a quien rindió informe a través de oficio de 28 de marzo de 2025.
Los demás intervinientes guardaron silencio. El 22 de abril de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta requirió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta para que remitiera el expediente digital de la acción de tutela con radicado 47001220400020250007700, con ocasión a la respuesta suministrada por la autoridad judicial accionada.
A través de correo electrónico de 22 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta allegó el link de acceso al expediente. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 23 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el amparo deprecado, toda vez que el accionante ya había promovido una acción constitucional con identidad de partes, mismos hechos e identidad de objeto con radicado n.° 47001220400020250007700, trámite que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, quien en sentencia de 8 de abril de 2025 declaró improcedente el amparo constitucional invocado y remitió las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual selección, toda que la decisión no fue impugnada.
Además, agregó que la acción constitucional era prematura, pues estaba en curso el trámite de selección, sin que a la fecha haya hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, motivo por el cual el accionante aún tiene a su alcance el mecanismo de insistencia. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, con fundamento en que el a quo constitucional no realizó un análisis de fondo respecto a los derechos fundamentales deprecados en la acción constitucional.
Indica que el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta vulneró su derecho a la defensa al rechazar la prueba solicitada en el proceso penal que cursa en su contra, motivo de la queja disciplinaria. Reitera que la queja disciplinaria aún no tiene apertura y que existe un trato desigual, toda vez que se dio apertura a procesos disciplinarios promovidos contra su anterior apoderado judicial, sin que a la queja que formuló se le haya dado trámite alguno. Conforme a lo anterior, solicita que: 1.
H. CORTE SUPREMA LE SOLICITO SE DECLARE PROCEDENTE LA ACCION [sic] CONSTITUCION [sic]
2. SE ORDENE LA APERTURA INMEDIATA DE LA QUEJA DISCIPLINARIA 47-001-25-02000-2024-581-00
3. LE SOLICITO SE CONMINE A LA PROCURADURIA [sic] VIGILANCIA ADMINISTRATIVA DE LA QUEJA DISCIPLINARIA.
4. DE MANERA SUBCIDIARIA ORDENAR EL TRASLADO DE MI QUEJA DISCIPLINARIA PARA [sic] LOS MAGISTRADOS DE LA CIUDAD DE BOGOTA [sic]. 5. H.CORTE SUPREMA LE SOLICITO CONMINAR AL JUZGADO 4 PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, COMPARTIR EL AUDIO DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA, LA CUAL ES LA GENISIS [sic] DE LA QUEJA DISCIPLINARIA Y ASI [sic] VER QUE LO AQUÍ SOLICITADO SE BASA EN LA VERDAD VERDADERA Y NO UNA MANIOBRA DILATORIA.
CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Conforme lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido.
Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá́ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá́́ manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona que la autoridad judicial no ha dado apertura a la queja disciplinaria que promovió contra el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta.
Sin embargo, las pruebas suministradas dan cuenta que el accionante carece de legitimación en la causa por activa para presentar el presente mecanismo constitucional, pues si bien fue quien promovió la queja disciplinaria contra el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, lo cierto es que de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007[footnoteRef:1] no tiene la calidad de parte en dicho proceso. [1: Artículo 65.
Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.] En efecto, en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencia CSJ STL2641-2024, esta Sala determinó que: No obstante, de entrada, la Sala encuentra que la promotora carece de legitimación en la causa por activa para formular el presente resguardo, dado que, al derivarse la solicitud de amparo de un proceso judicial, los legitimados para controvertir las actuaciones u omisiones allí desplegadas son únicamente las partes en el juicio, calidad que no ostenta el tutelante ni tampoco su representada en el juicio penal.
En efecto, importa decir que la investigación disciplinaria de marras se adelantó en vigencia de la Ley 1123 de 2007, que en su artículo 68 [sic] dispuso lo siguiente: «Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales».
De acuerdo con dicha disposición, el quejoso no ostenta, se insiste, calidad de parte en el juicio. Aunado a ello, si bien en virtud del parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 tiene la facultad de concurrir al trámite e disciplinario para adelantar algunas actuaciones, esto es solamente para (i) formular y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, (ii) aportar las pruebas e (iii) impugnar la decisión distinta a la sentencia que ponga fin a la actuación; sin que se pueda incluir dentro de esta última atribución la réplica contra el auto que desestima de plano la queja, toda vez que este último implica que la actuación no inicia siquiera; por tanto, se trata de una determinación que no hace tránsito a cosa juzgada y tampoco está enlistada en el artículo 81 ibidem como susceptible de alzada.
En consecuencia, y en atención a que no se cumple con el requisito en mención, se prescindirá del estudio de los reparos que el accionante formuló en su escrito de tutela. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la presente providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la decisión de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Aclara Voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00