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STL10489-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 3433 de 2008

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10489-2015 Radicación n° 61289 Acta 26 Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS HERNANDO MARQUÍNEZ GRUESO, frente al fallo proferido el 25 de junio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE CALI y el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL.

I.

ANTECEDENTES Relata el accionante que en el año 2005, presentó denuncia penal contra algunos funcionarios de la Secretaría de Educación Municipal de Cali, «por la corrupción en la contratación estatal en el programa de ampliación de cobertura para ese año», por el hurto de $16.000.000.000.00 destinados para ese programa; que en el 2010 solicitó a la Secretaría de Educación Municipal que investigara las supuestas irregularidades presentadas en el otorgamiento de licencias de funcionamiento a los establecimientos educativos, y asimismo radicó denuncia penal ante la Fiscalía 18 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cali, por las anomalías dentro de los procesos de expedición de resoluciones, por cuanto los funcionarios estaban cobrando dinero para el efecto, investigación que se encuentra en curso; que en su condición de propietario de la institución educativa Fundación Nelson Mandela, solicitó a la Secretaría de Educación Municipal la modificación de la licencia de funcionamiento por cambio de sede, siendo negada por Resolución No. 8297 del 28 de agosto de 2012, con fundamento en el incumplimiento de los requisitos tales como uso de suelo, licencia de construcción o acto de reconocimiento de edificación existente expedido por Curaduría Urbana; que el «17 de enero de 2013, le fue entregada la Resolución de costo del año 2013, esta resolución como era de esperarse sale en régimen controlado», circunstancia que le impedía contratar con el Estado; que de acuerdo a lo informado por el Ministerio de Educación «el hecho de no haber pagado seguridad social en doble jornada a un docente no era causal para dejar en régimen controlado»; que la Secretaría de Educación Municipal «estaba dejando colegios en régimen controlado por que exigía que si un docente trabajaba doble jornada en un plantel educativo, se le pagara parafiscales por cada jornada, se le hizo saber que eso es un delito, y que no era razón para dejar a un colegio en régimen controlado.

Esto era excusas, presume para cobrar peajes para realizar sus funciones»; que a raíz de que el colegio se encontraba en régimen controlado, y con la preocupación de continuar prestando el servicio educativo a más de 750 niños, junto con los padres de familia, presentó múltiples acciones de tutela, en procura de que se protegiera el derecho fundamental de educación, «fue así que lograron ganar más de 30 acciones de tutelas, tres tutelas de un mismo juzgado, Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali, estas sentencias le ordenaban a la Secretaría de Educación que si el colegio durante el año 2013 salía del régimen controlado debería contratarlo por los menos por dicho año lectivo»; que el Juzgado no ha dado cumplimiento a dichos fallos, y ante una deuda superior a los $300.000.000 que tenía con la señora Nercin López de Gómez, «ella le propuso que ya había hablado con el secretario de educación municipal, que si ella era la dueña del colegio la contrataría y le daría la resolución de costos educativos, que a él no le quisieron expedir (…), que de esta manera si le traspasaba el colegio ficticiamente ella sacaría el contrato y una vez contratara, ella le devolvería el colegio y se cobraría el dinero que le debía», por lo que celebraron una promesa de compraventa «únicamente para esos efectos»; que efectivamente, una vez hicieron la venta ficticia, el Secretario de Educación suscribió contrato con la señora Nercin López de Gómez por la suma de $808.000.000, con un certificado de sanidad falso, situación que lo llevó a presentar acción de tutela contra la Secretaría de Salud y la Secretaría de Educación Municipal de Cali; que la Secretaría de Salud «reconoció que dicho certificado era falso», por lo que se instauró denuncia penal en contra de la señora López de Gómez; que elevó derecho de petición ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali, solicitando la expedición de unos documentos, sin que a la fecha haya sido resuelta.

Que «por encima del año 2013, le deben por haber educado todo el año lectivo a más de 750 menores y más de 30 acciones de tutela que decían que le pagaran, no se lo pagaron y por encima de dicho año sin pagar, la contrataron y le pagaron el año 2014 a esta mujer, mientras que se le debe el año 2013, ya que para ese año todavía era dueño del colegio, colegio que tuvo que pasárselo a esta mujer porque Secretaría de Educación le bloqueó el paso, si era el dueño del colegio no lo contrataría, pero a ella, una vez pasó el colegio, si la contrataron».

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, y en consecuencia «ordenar al señor Juez Séptimo Civil Municipal haga cumplir sus tres sentencias de tutela», asimismo que resuelva la petición de documentos y se investigue la conducta del Juez Séptimo Civil Municipal y se ordene «a los estamentos de control y de justicia intervengan dicha secretaría de educación municipal con la finalidad de evidenciar su información o en su defecto apoyarse con lo que ya tiene la Contraloría».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. La Fiscalía 18 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cali, informó que en esa sede «se encuentra radicada la carpeta asignada bajo el No. (…) en donde figura denunciante el señor Luis Hernando Marquínez Grueso por el presunto delito de Concusión en contra de algunos servidores adscritos a la Secretaría de Educación Municipal de Cali, la cual se encuentra actualmente en etapa de indagación con orden a la Policía Judicial pendiente del informe respectivo».

El Ministerio de Educación Nacional manifestó que «la secretaría de educación de la jurisdicción territorial correspondiente, por ser de su competencia es la facultada para pronunciarse sobre el asunto de la presente acción de tutela, pues es a esa entidad a quien le corresponde la administración del servicio educativo, sin que el Ministerio pueda tener injerencia en las decisiones que adopte».

El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali, señaló que «en cuanto a las acciones de tutela conocidas por [ese] Jugado, a las cuales alude el accionantes, con radicaciones (…), las sentencias fueron proferidas por la Juez que le precedió en el cargo (…), habiéndole correspondido tramitar solicitudes posteriores a la decisión de cierre del trámite incidental de desacato (…), los cuales fueron resueltos de manera oportuna, razonada y congruente con el ordenamiento jurídico»; que el señor Marquínez Grueso «con anterioridad ha interpuesto tutela contra este Juzgado con ocasión de los trámites incidentales referidos, de conocimiento del Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali y en segunda instancia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, (…), cuyas copias remite para efectos de determinar la eventual cosa juzgada o temeridad que pudiere existir por interposición de segunda tutela por iguales hechos».

La Secretaría de Educación Municipal de Cali, adujo que «el accionante Luis Hernando Marquínez Grueso, en innumerables oportunidades ha acudido a diferentes instancias judiciales y medios de control para denunciar los mismos hechos», por lo que «con la interposición de la presente acción de tutela está incurriendo en acción temeraria establecida en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, ya que ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali el señor Luis Hernando Marquinez Grueso presentó acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal y Secretaría de Educación Municipal sobre los mismo hechos y donde su pretensión es igual que en la presente tutela “que se ordene al Juzgado 7 Civil Municipal cumpla con las tres sentencias citadas en su escrito”».

En sentencia del 25 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado, al considerar en primer lugar que respecto a la «presunta corrupción que alega el accionante» la autoridad competente para investigar es la Fiscalía General de la Nación, máxime que el accionante ya solicitó a dicha entidad «investigar a los funcionarios involucrados en el proceso de expedición de licencias de funcionamiento», indagación que se encuentra en curso, por lo que «al respecto no procede la acción de tutela»; que «frente a los agrupados hechos y pretensiones no existe violación de derechos fundamentales, pues el derecho de petición fue satisfecho por el juez accionado»; en cuanto al debido proceso, «referido a lo administrativo en el otorgamiento de licencia de funcionamiento de establecimiento educativo (Decreto 3433 de 2008) que según confiesa ya no es propietario de ninguno, porque vendió el que tenía antes de promover esta acción» tiene a su alcance «las acciones ante la jurisdicción correspondiente »; finalmente advirtió que «en el sub examine, previa verificación del material probatorio allegado al plenario, puede determinarse con claridad que el actor ha instaurado –por sí o por interpuestas personas, como el grupo de tutelas a nombre de padres de familia- previas acciones constitucionales, con base en los mismos hechos y pretensiones (…).

Como puede observarse, existe un abuso desmedido e irracional del recurso judicial, por parte del accionante para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de una situación fáctica (…). Nos encontramos frente a un asunto que ha sido reiteradamente debatido por distintitos funcionarios de la administración de justicia en distintas instancias, y en consecuencia el actuar del accionante resulta temerario (…), por este motivo, se le prevendrá para que no viole la prohibición de múltiples acciones constitucionales por los mismos hechos y derechos fundamentales presuntamente violados».

III. IMPUGNACIÓN El accionante aduce que no ha incurrido en ejercicio abusivo de la acción de tutela, pues a su juicio «los abusivos son otros, los que violentan los derechos del humilde». IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, esta Sala de la Corte comparte los argumentos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para negar la protección constitucional, pues la presente es otra reiterada petición de amparo que el señor Luis Hernando Marquinez Grueso presenta ante los jueces de tutela, con identidad de hechos y similares pretensiones.

En efecto, dicha acción de tutela que se identificó con el radicado No. 2014-00203 se dirigió contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali y la Secretaría de Educación Municipal de Cali, con el objeto de que se reabriera el incidente de desacato y se le ordenara al Juzgado accionando «hacer cumplir las sentencias de tutela» que ordenaron que «una vez la Fundación Escolar Nelson Mandela saliera de régimen controlado, deberían contratarlo», alegando los mismo hechos que fundamentan la presente acción, protección que fue negada por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali en fallo del 9 de mayo de 2014 y confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad en sentencia del 7 de julio de 2014 (folios 64 a 89).

Cumple aclarar que no por dejar de referirse a algunas situaciones, hacerse más minucioso su relato o incluirse nuevos accionados, pretensiones o argumentos, deja de ser esta la misma acción que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de las autoridades judiciales antes señaladas. Es indiscutible que en esencia se critica el mismo hecho, esto es, el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali y que en su oportunidad le concedieron la protección constitucional pretendida respecto de la Secretaría de Educación Municipal de Cali, cuestión que fue decidida a través de incidentes de desacato y mediante el fallo reseñado, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley.

Al respecto, con el fin de evitar los abusos y actuaciones temerarias por parte de quienes acuden a este excepcional mecanismo so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

En ese orden de ideas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que según los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela. Ello, porque la misma como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Bastan las anteriores consideraciones para confirmar la providencia impugnada, pues ya la jurisdicción constitucional se pronunció sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales que ahora el peticionario indebidamente reitera, sin que esté demás hacerle un llamado de atención por la interposición de varias acciones de tutela en procura del mismo objetivo, lo cual ocasiona un profundo e innecesario desgaste a la administración de justicia. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11