CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73931 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10488-2017 Radicación n.° 73931 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por FERNANDO ERNESTO VEGA AYALA y por DARÍO ECHEVERRI SERRANO, como alcalde del Municipio de Barrancabermeja, contra el fallo de 31 de mayo de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el trámite de tutela que promovió el primero contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – REGISTRADURÍA ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA, trámite al que se vinculó al COMITÉ DENOMINADO “TODOS UNIDOS POR LA DIGNIDAD DE LOS BARRANQUEÑOS.
I.
ANTECEDENTES Fernando Ernesto Vega Ayala solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, contradicción, a elegir y ser elegido y a la participación, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Asevero que el 25 de octubre de 2015 ejerció su derecho al voto y apoyó a Darío Echeverri Serrano a la alcaldía del municipio de Barrancabermeja y que el 30 de noviembre siguiente, la Registraduría Nacional del Estado Civil le hizo entrega a ese candidato la credencial que lo acreditaba como alcalde para el período comprendido entre 2016-2019.
Que luego del primer año de ejercicio en el cargo, un grupo significativo de ciudadanos denominado “Todos unidos por la dignidad de los Barranqueños” representado por Jairo Enrique Bonza como jefe de campaña del candidato vencido, solicitaron ante la Registraduría, “sin justificación válida” y conforme a “argumentos que rayan en la desinformación respecto al plan de desarrollo (…) y sobre la realidad de las ejecutorias del primer año de mandato”, la revocatoria del mandato del Echeverri Serrano, por lo que la entidad accionada dio apertura al trámite mediante Resolución nro. 03 de enero 18 de 2017 pero desatendiendo la Ley Estatutaria 1757 de 2015; decisión administrativa que no fue dada a conocer en debida forma ni a la ciudadanía ni al mandatario involucrado pues no se siguió lo establecido en la Ley 134 de 1994.
Que una vez se autorizaron la recolección de apoyos a la iniciativa de revocatoria, estos fueron remitidos a la Dirección Nacional de Censo Electoral para la revisión y elaboración de informe técnico de revisión de firmas y luego se corrió traslado de ellos al vocero del comité y a la ciudadanía en general a través de la página web de la entidad, pero no se hizo mediante publicación en el diario oficial como lo establece la norma y además tampoco se cumplió con las exigencias de ley; posteriormente, se expidió la Resolución nro. 05 del 8 de mayo de 2017, pronunciamiento que certificó el número total del firmas y se aceptó la iniciativa de revocatoria del mandato en contra de Darío Echeverri Serrano como alcalde del municipio de Barrancabermeja.
No obstante, a su juicio, esa decisión es ilegal e inconstitucional por cuanto no cumplió con el lleno de los requisitos establecidos en la Ley Estatutaria 1757 de 2015 y en la Resolución 6245 del mismo año del Consejo Nacional Electoral y tampoco fue publicada conforme el artículo 14 de la Ley 134 de 1994, por lo que se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Señaló que ante la improcedencia de recursos contra esa decisión y la demora de una acción de nulidad, acudió a la acción de tutela con el fin que, de manera provisional y para evitar un perjuicio irremediable, se suspendan los efectos de la Resolución nro. 05 de 2017; asimismo ordenar a la entidad accionada a rehacer todo los actuado verificando el cumplimiento de los requisitos de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, esto es, teniendo en cuenta el debido procedimiento de recolección de firmas y la publicación en debida forma de todas las actuaciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 22 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción, dispuso la notificación a la entidad accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, vinculó a Darío Echeverri Serrano, como alcalde del municipio de Barrancabermeja, y al comité denominado “Todos unidos por la dignidad de los Barranqueños” y negó la medida provisional.
Los Registradores Especiales del Estado Civil de Barrancabermeja precisaron que la apertura de la iniciativa de revocatoria se le notificó de manera debida al alcalde del municipio tanto así que aquél mediante apoderado presentó objeciones, las cuales no se aceptaron pues no se trataba de un acto administrativo definitivo sino meramente de trámite.
Recalcó que todas las actuaciones al interior del trámite de revocatoria, se han realizado conforme el ordenamiento legal y sin el desconocimiento de derechos fundamentales, así que pidieron su desvinculación de la acción. Darío Echeverri Serrano, como alcalde del municipio de Barrancabermeja, coadyuvó la tutela presentada por el accionante y precisó que el trámite de revocatoria adelantado por la entidad accionada desconoció lo establecido en la Constitución y en la ley, lo que justifica la procedencia del amparo ante la vulneración de sus garantías constitucionales.
La Registraduría Nacional del Estado Civil reseñó las normas que regulan el caso y argumentó que los actos administrativos expedidos al interior del trámite de revocatoria fueron notificados en debida forma al interesado y además que esos pronunciamientos se hicieron de conformidad a las normas vigentes que regulan la materia, por lo que solicitó declarar la improcedencia del amparo.
Por fallo del 31 de mayo de 2017 el Tribunal negó el amparo. Consideró “la improcedencia del amparo pues lo que se pretende realmente con esta acción constitucional es desconocer las atribuciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil para tramitar la iniciativa de los ciudadanos a efecto de revocar el mandato del señor Darío Echeverry Serrano (…) lo cual está amparodo entre los derechos políticos, la democracia participativa y la revocatoria del mandato”.
Agregó que los reparos del accionante a los actos administrativos por la accionada deben tramitarse a través de los medios ordinarios de defensa judicial establecidos por el legislador, procedimientos en los que se pueden solicitar la adopción de medidas cautelares para evitar un perjuicio irremediable. III. IMPUGNACIÓN Darío Echeverri Serrano, como Alcalde el municipio de Barrancabermeja, impugnó y recalcó la procedencia de la tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando quedó demostrado que la entidad accionada incurrió en vías de hecho que violentaron sus derechos fundamentales.
Señaló que ya promovió acción de nulidad por las Resoluciones 01, 02, 02 y 04 de 2017 expedidas al interior del trámite de revocatoria en su contra, trámite que se está adelantando ante el Consejo de Estado pero del cual aún no ha existido pronunciamiento, lo que evidencia la tardanza y la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional, situación que también pasaría frente al acto administrativo 05 también de 2017, máxime cuando este sigue su curso y se citó a elecciones para el 2 de julio de 2017, con el fin que se realizaran elecciones para la revocatoria.
Fernando Ernesto Vega Ayala también impugnó; precisó que en primera instancia no se estudió el material probatoria allegado, el cual demostraba la vulneración de derechos y justificaba la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio; también recalcó sus objeciones frente a la Resolución nro. 95 de 2017 que expuso en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto, lo pretendido por el accionante es dejar sin efecto de la Resolución nro. 05 de 2017 y ordenar a la entidad accionada a rehacer todo los actuado verificando el cumplimiento de los requisitos de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, esto es, teniendo en cuenta el debido procedimiento de recolección de firmas y la publicación en debida forma de todas las actuaciones.
Es así que vale la pena precisar que Fernando Ernesto Vega Ayala cuenta con los mecanismos idóneos para controvertir las actuaciones de las entidades públicas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, que no se pueden desconocer a través del amparo constitucional, pues téngase en cuenta que el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, pues esta acción tiene carácter residual, y es deber del accionante agotar las instancias ordinarias.
En ese orden, no puede olvidarse que el ejercicio de este mecanismo excepcional es improcedente cuando se desconocen los trámites legalmente establecidos como eficaces para el reconocimiento de derechos, dada su naturaleza, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de competencia. Adicionalmente, no puede esta Sala conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de la entidad accionada produzca en cabeza del actor un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, luego si considera que la misma no se encuentra ajustada al ordenamiento legal, debe acudir a la acción correspondiente, a efecto de que el juez natural le restablezca los eventuales derechos que considera conculcados.
Las consideraciones anteriores se extienden a la impugnación presentada por Darío Echeverri Serrano como Alcalde del Municipio de Barrancabermeja frente a la Resolución nro. 05 de 2017. Ahora bien, los reparos frente a los otros actos administrativos dictados al interior del procedimiento de revocatoria y los cuales están siendo estudiados por el juez natural, es claro que no fueron debatidos al interior de este acción de tutela por lo que no se hará ningún pronunciamiento frente a ellos.
Lo expuesto resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado, pero por los razonamientos que anteceden. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00