República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61155 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10488-2015 Radicación n° 61155 Acta 26 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de la sociedad PAYCO LTDA., frente al fallo proferido el 25 de mayo de 2015 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO.
I.
ANTECEDENTES Relata la accionante que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, el señor Eduardo Ramón García Díaz, promovió demanda ordinaria laboral en su contra, con el objeto de que se condenara a reconocer y pagar la pensión sanción, las prestaciones sociales y vacaciones adeudadas, la indemnización por despido sin justa causa, los salarios causados entre el 23 de febrero y el 23 de marzo de 2005, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. y la indemnización por no consignación de las cesantías a un fondo; que por sentencia del 24 de agosto de 2007, el Juzgado declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente entre octubre de 1988 al 23 de marzo de 2005 en donde en febrero de 1995 operó la sustitución patronal entre Roger Fadul Pantoja y Payco Ltda., y lo condenó a reconocer y pagar la pensión sanción a favor del demandante, a partir del 5 de junio de 2005, en cuantía equivalente a $400.000, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como a pagar $12.543.779, por las mesadas causadas entre el 5 de junio de 2005 al 31 de julio de 2007 y $15.803.530.39 por concepto de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por no suministro de calzado y vestido de labor, indemnización por despido sin justa causa y salarios adeudados; que su apoderado no interpuso dentro del término legal, recurso de apelación contra la anterior decisión. Que en el proceso «debió analizarse que los empleadores PAYCO LTDA y ROGER FADUL PANTOJA efectuaron cotizaciones pensionales, durante el supuesto periodo laboral, sin embargo encontramos 2 escenarios que no fueron valorados en la sentencia condenatoria, lo cual consolida una vía de hecho por defecto fáctico, el primero que parte del supuesto periodo laboral que estuvo vinculado a la demandada que coincide con parte del periodo que estuvo afiliado en materia pensional por parte de otro empleador, distinto a la demandada, esto se evidencia a prima facie en la historia laboral expedida por Colpensiones, en segunda medida tampoco se valoró que el demandante antes de presentar la correspondiente demanda ordinaria laboral en el año 2005, ya había retirado una indemnización pensional para lo cual Colpensiones había expedido un acto administrativo de reconocimiento, y dentro de ese periodo laboral se encontraban las cotizaciones pensionales efectuadas por PAYCO LTDA y por ROGER FADUL PANTOJA»; que el Juzgado debió ordenar fue el pago de las cotizaciones a pensión adeudadas, a través de un cálculo actuarial a la entidad pensional donde se encontraba afiliado el demandante; que «al estar afiliado el señor García Díaz a una entidad pensional por parte del empleador PAYCO LTDA, al darse por terminado el vínculo laboral no era procedente la pensión sanción, sino ordenar la obligación de hacer efectuar cotizaciones pensionales, por no edificarse los requisitos de la pensión sanción»; que el demandante, adelantó proceso ejecutivo a continuación del ordinario, el cual se encuentra en curso; que respecto al principio de inmediatez, «si bien la acción de tutela no se presentó una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria que aquí se reprocha, no es menos cierto que como quiera que esta sentencia edifica derechos de tracto sucesivo como es el reconocimiento de la pensión sanción, y que en la actualidad existe un proceso ejecutivo en curso, el cual ordena el pago de mesadas pensionales adeudadas con retroactividad a junio de 2012, la tutela resulta procedente en aras de que se garantice los derechos fundamentales conculcados, máxime que se han edificado derechos pensionales bajo el soporte de una vía de hecho»; que «está en presencia de la inminencia de un perjuicio irremediable, atendiendo a que no existe otro mecanismo judicial contra la sentencia condenatoria de fecha 24 de agosto de 2007».
Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales, y en consecuencia «se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo modificar el punto segundo de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria fechada 24 de agosto de 2007, dentro del proceso de Radicación No. 2006-00372-00, en el sentido de ordenar a la demandada PAYCO LTDA a efectuar las cotizaciones pensionales en el porcentaje correspondiente al empleador, al señor Eduardo Ramón García Díaz en el periodo que le fue reconocida la relación laboral, al fondo pensional en que se encuentre afiliado en este caso Colpensiones».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de mayo de 2015, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo avocó el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado y manifestó que «actualmente se encuentra para resolver sobre la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, toda vez que el término del traslado venció el día 11 de mayo y la parte ejecutada guardo silencio».
En sentencia del 25 de mayo de 2015, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que «la providencia atacada fue emitida el 24 de agosto de 2007, y en el expediente no se avizora la interposición del recurso de apelación contra ésta por parte de PAYCO LTDA, dejándose prelucir los términos legales para controvertir el acto jurídico a través de la réplica ordinaria concebida por el estatuto procesal laboral»; asimismo, en su momento la sociedad tutelante pudo haber «formulado el recurso extraordinario de revisión para solicitar que la sentencia fuera examinada, invocando, si fuere del caso, la causal 1ª del artículo 380 del C.P.C., pues en últimas lo que se argumenta es precisamente haber conocido extemporáneamente de las cotizaciones que se habían realizado por otro empleador durante el extremo de la relación laboral declarada», lo cual no hizo, al punto «es preciso aclarar que la falta de interposición de los recursos establecidos en la ley no puede alegarse por la accionante en su propio beneficio, pretendiendo que el juez constitucional resuelva un aspecto que le concernía a la jurisdicción ordinaria laboral».
III. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos de su escrito tutelar. IV. CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción de tutela, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser alegadas previamente ante los propios jueces a través de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tengan al alcance, pues precisamente, con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, ni menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional sentencia T-504/00. [Cita de la sentencia C-590/05]] Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, dado que admitir que las partes pueden acudir a este medio de defensa, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.
De caras a esas premisas y tras revisar la documental allegada al plenario, se tiene que contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2007 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, la sociedad accionante, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, omitió interponer el recurso de apelación, medio de defensa idóneo y eficaz a través del cual debió exponer su reproche frente a las condenas que le fueron impuestas.
Al ser evidente que la parte actora no utilizó los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales.
Aunado a lo anterior, advierte la Sala que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Así las cosas, si se tiene que la sentencia cuestionada proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo data del 24 de agosto de 2007, y la demanda de tutela se promovió el 8 de mayo de 2015, notorio es que transcurrió más de 7 años desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva de los derechos de la peticionaria hasta cuando reclamó la protección de los mismos, de tal suerte que su reconocimiento no obtendría el objetivo para el cual fue establecida la acción de tutela, es decir el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales del quejoso.
Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de la accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que tampoco justificaran la demora puesta de manifiesto. Los anteriores argumentos son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9