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STL10487-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 2015-00138 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10487-2015 Radicación n° 1100102030020150013800 Acta 26 Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (201). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CARLOS ARTURO BERNAL RAMÍREZ, contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ y la FISCALÍA DOCE SECCIONAL DE IBAGUÉ, extensiva a las SALAS DE CASACIÓN PENAL y CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y a los JUZGADOS CUARTO Y SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ 1.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que por sentencia del 28 de septiembre de 2011, fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué a pena privativa de la libertad, por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de catorce años, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 27 de septiembre de 2012, modificándola solamente en cuanto al término de la pena accesoria por el lapso de 20 años; que no se tuvieron en cuenta la sustentación del recurso de apelación ni las pruebas que aportó al proceso, con las cuales buscaba demostrar que no había cometido el delito; que la Fiscalía Doce Seccional de Ibagué cometió « el delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público (…), pues le hizo creer al señor Juez que había violado a XXX cuando ella contaba con la edad de 9 años», pese a que existe un dictamen de medicina legal que dice que la víctima «tiene un himen íntegro y no está activa sexualmente», documento que solicitó en la etapa de indagatoria, pero que fue ocultado por la Fiscalía pues le manifestaron que «no existía»; que sabía de la existencia de ese dictamen, porque cuando estaba en la cárcel «XXX le dijo que había sido llevada al médico y que fue intimidada por la Fiscal diciéndole que si ella le ayudaba le quitaban los niños».

Que «no le dieron la oportunidad de una defensa justa y de demostrar su inocencia»; que solicitó un nuevo dictamen de Medicina Legal, ante lo cual la Fiscal le dijo que era inocuo «pues era innecesario remitir a la ofendida a valoración por medicina legal para establecer si había sido o no accedida carnalmente en la medida que cuando se inició la investigación, está ya había dado a luz a la criatura fruto de aquellos encuentros».

Por lo anterior pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia da a entender que se debe anular todo lo actuado, para que se «realice una nueva indagatoria, donde pueda mostrar nuevas pruebas» y asimismo permitirle «interponer y sustentar el recurso de apelación, casación y revisión procesal».

Por auto del 28 de julio de 2015, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala de Casación Civil allegó copia de la providencia proferida el 25 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que el accionante promovió contra la Fiscalía Doce Seccional, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Ibagué. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué manifestó que el accionante «pretende nuevamente a través de la acción de tutela de la referencia, atacar en su totalidad el proceso penal adelantado en su contra (…), dentro del cual fue condenado a 339 meses y 15 días de prisión, mediante providencia del 28 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Ibagué», decisión que fue modificada en segunda instancia respecto a la pena accesoria, pero confirmada en lo demás, por lo que advierte que su actuar es temerario, aunado a que no se cumple con el requisito de inmediatez.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, expresó que «revisado el sistema de información Siglo XXI, este Despacho no vigila la ejecución de la pena impuesta a Carlos Arturo Bernal Ramírez, ya que por reparto le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad». El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, aclaró que no fue la autoridad que condenó al accionante. 1.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. A juicio de esta Sala, la queja del actor radica en que según su dicho existe un dictamen de Medicina Legal que da cuenta que no cometió el punible por el que fue condenado, prueba que afirma fue ocultada por la Fiscalía Doce Seccional, lo que llevó a que el proceso culminara con sentencias condenatorias en primera y segunda instancia. Al respecto debe tenerse en cuenta que revisada la documental aportada así como el sistema de consulta de procesos, se constató que ésta es la segunda acción de tutela que presenta ante esta Corporación, con identidad de hechos y pretensiones e iguales sujetos pasivos de la acción, constituyéndose en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley.

En efecto, la primera acción de tutela promovida en abril de este año y que se identificó con el radicado No. 79119, el accionante la dirigió contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y la Fiscalía Doce Seccional del mismo lugar, a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados Cuarto y Sexto Penal del Circuito, también con sede en Ibagué, y las demás partes e intervinientes reconocidos en la actuación objeto de censura, por razón de las mismas decisiones judiciales, como son la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2012 por el Tribunal accionado, que confirmó la condena impartida en primer grado, amparo que fue negado por la Sala de Casación Penal en providencia del 23 de abril de 2015 y confirmada por la Sala de Casación Civil el 25 de junio de 2015.

En esa oportunidad de acuerdo a los antecedente expuestos por la Sala de Casación Penal en el fallo de tutela, el accionante fundamentó su reproche en que «no cometió los delitos por los que fue juzgado; que dentro de la investigación no se tuvo en cuenta las pruebas por él aportadas; y carece de los medios para proponer los recursos extraordinarios».

Cumple aclarar que no por el hecho de incluir o excluir integrantes de la parte accionada, o dejar de referirse a algunos hechos, hacerse más minucioso su relato o excluirse algunos argumentos, deja de ser esta la misma acción que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de las Salas de Casación Penal y Civil. Es indiscutible que en esencia se cuestionan las mismas decisiones proferidas por las autoridades judiciales demandadas, y cuyo objeto no es otro que obtener una nueva indagatoria y una nueva revisión del proceso a través del recurso de apelación, con la oportunidad de interponer el recurso de casación. Sobre este particular, y con el fin de evitar los abusos y actuaciones temerarias por parte de quienes acuden a este excepcional mecanismo so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

En este orden de ideas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que según los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela. Ello, porque la misma como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8