República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40752 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10486-2015 Radicación n° 40752 Acta 26 Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial, por CARMEN ROSA ARAMBURO GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA. 1.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que desde el 2000 y hasta el 2007 convivió con el señor Crecencio Torres bajo el mismo techo, con quien compartía lecho y mesa; que el señor Torres tenía la calidad de pensionado de la extinta Empresa Puertos de Colombia, que fue su beneficiaria en salud; que en el 2007, decidieron no seguir conviviendo, «porque el señor Crecencio Torres inició una nueva relación amorosa con la señora Marien Mina Montaño», no obstante que siguió recibiendo ayuda económica por parte de él; que el 6 de agosto de 2008, el señor Torres contrajo matrimonio con la señora Marien Mina Montaño; que el 3 de junio de 2011, falleció el señor Torres, por lo que ante el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, siendo negada por Resolución No. 001037 del 12 de septiembre de 2011; que ante el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Buenaventura, la señora Marien Mina Montaño en su condición de cónyuge supérstite promovió demanda ordinaria laboral contra el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el objeto de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, proceso al que fue vinculada como litisconsorte necesario; que el Juzgado por sentencia del 30 de abril de 2014, condenó a la demandada hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- a reconocer y pagar a favor de la señora Marien Mina Montaño el 100% de la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Crecencio Torres, a partir del 4 de junio de 2011 y la absolvió respecto de sus pretensiones; que interpuso recurso de apelación; que por auto del 13 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las parte por el término de 5 días, conforme al artículo 82 del Código Procesal del Trabajo, y por auto del 7 de julio de 2014, fijó el 21 de octubre de 2014 a las 4:00 p.m. para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento; que « fue un hecho notorio que desde el día 9 de octubre de 2014 algunos despachos judiciales, entre ellos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, cesaron labores judiciales, debido al paro judicial iniciado y convocado por ASONAL»; que el paro «culminó el 13 de enero de 2015, luego de que las partes involucradas llegaron a unos acuerdos, hecho que fue de público conocimiento»; que el 21 de octubre de 2014, su apoderada «acudió a las instalaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Laboral, con el fin de asistir a la audiencia de juzgamiento programada para ese mismo día a las cuatro de la tarde (4:00 p.m) y como quiera que desde la entrada de aquel recinto no se permitió la entrada, vía telefónica, la Secretaría de la Sala Laboral de turno manifestó lo siguiente: “Doctora no hubo fallo porque estamos en paro y sólo estamos resolviendo acciones de tutela”»; que no obstante lo anterior, el Tribunal «trasgrediendo el correcto procedimiento, emitió sentencia el día 21 de octubre de 2014»; que el 22 de octubre de 2014, el Tribunal «elabora un informe secretarial en donde manifiesta que dictó sentencia pero como no se permitió el ingreso de particulares al Palacio, el término de ejecutoria de la sentencia 055 del 21 de octubre de 2014 empezará a contarse una vez se levante el cese de actividades.
Oficio al que su apoderada nunca accedió cuando acudió a la Secretaría de la Sala Laboral después de que se retomaron laborales judiciales el día 13 de enero de 2015»; que por auto del 16 de diciembre de 2014, el Tribunal declaró ejecutoriada la sentencia del 21 de octubre de 2014, decisión que fue notificada por estado No. 194 del 19 de diciembre de 2014; que una vez culminó la vacancia judicial, el 23 de enero de 2015, su apoderada acudió al Tribunal, «estando pendiente de que se fijara nueva fecha para audiencia de juzgamiento, por cuanto que según la información rendida por los medios de comunicación, el paro judicial fue levantado el día 13 de enero de 2015, encontrándose sorpresivamente con las diversas irregularidades cometidas por el Despacho»; que el 30 de enero de 2015, presentó memorial ante el Tribunal solicitando que «se subsanara el desvío procesal incurrido y se sirviera anular la sentencia número 055 de octubre 21 de 2014», siendo negada por auto del 2 de marzo de 2015.
Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia «dejar sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia número 055 de data 21 de octubre de 2014 expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso laboral adelantado por la señora Marien Mina Montaño en contra de la UGPP, en el que actúa como litisconsorte necesario, de ahí que pierde fuerza legal el auto número 970 de diciembre 16 de 2014, notificado mediante Estado 194 de fecha diciembre 19 de 2014, mediante el cual se declara ejecutoriada la sentencia número 055 de 21 de octubre de 2014» y «se sirva ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Laboral, se digne restablecer el trámite de notificación dado a la citada sentencia (…) para incoar el respectivo recurso extraordinario de casación ante la Corporación competente, o en su defecto se sirva revocar la sentencia de segunda instancia (…) y en su lugar, acceder a las pretensiones de la parte litisconsorte necesario».
Por auto del 27 de julio de 2015, se admitió la acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga remitió copia de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2014.
La UGPP solicitó que se negara la protección solicitada, por cuanto la decisión adoptada dentro del proceso cuestionado se ciñó a las normas establecidas como a las pruebas que se allegaron al expediente. 1. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, cuya finalidad es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.
Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, la inconformidad de la accionante radica en que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 21 de octubre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, cuando la Rama Judicial se encontraba en cese colectivo de actividades, por lo que no pudo asistir a la audiencia pública programada para ese día dado que no se le permitió el ingreso a esa Corporación, aunado a que tampoco le fue notificada dicha providencia lo que le impidió ejercer su derecho de defensa Examinada la prueba que obra en el proceso se evidencia lo siguiente: 1.
Por auto del 13 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga admitió el recurso de apelación interpuesto y conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corrió traslado a las partes por el término de 5 días, para que procedieran de acuerdo a la citada disposición normativa, decisión que fue notificada por anotación en el estado. 2.
El 7 de julio de 2014, vencido el traslado de rigor, el Tribunal señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia pública de juzgamiento el 21 de octubre de 2014 a las 4:00 p.m. 3. El 21 de octubre de 2014, el Tribunal profirió sentencia mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia, decisión que fue notificada en estrados. 4.
El 22 de octubre de 2014, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga emitió informe, en el cual se dejó constancia que «dentro del asunto de la referencia el día 21 de octubre de 2014 a las 4:00 p.m., la Sala Laboral de este Tribunal con ponencia del doctor Donald José Dix Ponnefz, dictó sentencia tal como lo había programado en el auto 553 de julio 7 del año en curso, noticiado a las partes en el estado 118 del 10 de julio de 2014 (v. fol. 283); sin embargo, atendiendo a que por PARO convocado por ASONAL JUDICIAL, no se permite el ingreso de particulares a este Palacio, excepto para el conocimiento de las acciones constitucionales, siguiendo las directrices de la Sala, el término de ejecutoria de la sentencia 055 del 21 de octubre de 2014 (f.f.284-308), empezará a contarse una vez se levante el cese de actividades.
De igual manera en ese momento, es decir, (cuando se levante el cese de actividades y se permita el acceso de particulares), se radicará la sentencia en el SISTEMA DE INFORMACIÓN SIGLO XXI, que alimenta la página de internet». 5. Con informe secretarial del 16 de diciembre de 2014, el expediente ingresó al despacho. 6. Por auto del 16 de diciembre de 2014, el Tribunal declaró ejecutoriada la sentencia del 21 de octubre de 2014, y ordenó que por secretaría se practicara la liquidación de costas.
Ahora bien, por memorial radicado el 30 de enero de 2015, la apoderada de la accionante solicitó la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, a partir de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2014, inclusive, y fijar nueva fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, por cuanto «a pesar de que el Despacho judicial cesó actividades, debido al paro judicial que inició desde el día 9 de octubre de 2014 hasta el día 13 de enero de 2015, profirieron el aludido fallo, al cual le asignaron como fecha el día 21 de octubre de 2014, incurriendo en falsedad (…), debido a que la suscrita apoderada acudió ese mismo día y hora, a las instalaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga con el fin de asistir a la audiencia de juzgamiento programada y desde la entrada de aquel recinto, por más que lo intentó, no la dejaron ingresar, bajo el argumento de que se encontraban en paro judicial, de ahí que se le comunicó vía telefónica desde la Secretaría de aquella Sala y la respuesta fue la siguiente: “Doctora no hubo fallo porque estamos en paro y sólo estamos resolviendo acciones de tutela”, valga decir, que ustedes se encontraban en cese de actividades judiciales para el día 21 de octubre de 2014, por tanto para esa fecha no pudo haber sido proferida la ya mencionada sentencia, irregularidad que se agrava aún más, porque si bien, supuestamente profirieron aquel fallo, éste no ha sido notificado hasta la fecha, conforme los parámetros legales, empero inexplicablemente fue declarado ejecutoriado, mediante auto número 970 de diciembre 16 de 2014, notificado por Estado número 194 del 19 de diciembre de 2014, con lo que palpablemente continúan quebrantando la integridad del proceso (…)».
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, por auto del 2 de marzo de 2015, negó la nulidad pretendida, con fundamento en lo siguiente: Mediante Auto No. 553 del 7 de junio de 2014, y una vez vencido el término de que trata el Art. 40 de la Ley 712 de 2001, se señaló fecha para la audiencia pública de juzgamiento el 21 de octubre de esa misma anualidad (fl. 283).
Ahora, si bien es cierto, que para esas calendas la Subdirectiva de Asonal Buga, había aprobado un paro judicial a partir del 14 de octubre de 2014, también lo es, el hecho de que el paro judicial no cobijó al Tribunal Superior de Buga; solo fue un paro parcial llevado a cabo por los funcionarios y empleados de algunos despachos judiciales de esta ciudad.
A sabiendas de lo anterior, la Sala Laboral le solicitó a la Subdirectiva de Asonal Seccional Buga, para evitar traumatismos en la programación de audiencias y diligencias programadas, que durante los días del paro, permitieran el acceso a las instalaciones del Palacio a las partes y sus apoderados que tuvieran audiencia para esos días. Por lo anterior, la audiencia programada en el presente asunto se llevó a cabo en la fecha y hora indicada.
No obstante, al tenerse conocimiento de que a pesar de lo solicitado por la Sala, se restringió el acceso al público a este Tribunal, con miras a no vulnerar el derecho de contradicción y defensa de las partes, se acordó que el término de ejecutoria de las decisiones proferidas durante los días del cese de actividades, solo comenzaría a correr a partir del día en que ASONAL JUDICIAL levantara el paro y se reiniciaran las actividades normales en el circuito judicial de Buga, tal como consta en el informe de secretaría, en el que se indica de igual manera, que en ese momento se radicara la sentencia en el sistema de información Siglo XXI, que alimenta la página de internet, como efectivamente ocurrió (fl. 309).
Considera importante señalarse además, que contrario a lo afirmado por la memorialista, el paro judicial llevado a cabo en el circuito judicial de Buga, no se levantó el 13 de enero de 2015 como erradamente lo manifiesta, sino el 24 de noviembre de 2014, fecha a partir de la cual comenzó a correr el término de ejecutoria de la providencia, quedando en firme el 22 de enero de 2015 (sic), razón por la cual, la apoderada judicial de la litisconsorte Carmen Rosa Aramburo García, tuvo oportunidad de contar con el término de ley para ejercer su derecho de defensa y si a bien lo tenía, presentar el recurso extraordinario de casación. Vistos los argumentos esgrimidos por la autoridad cuestionada, estima la Sala que el defecto imputado por la accionante no existió, pues si bien es cierto la sentencia de segunda instancia fue proferida el 21 de octubre de 2014, fecha en la cual no se permitió el ingreso de particulares al Tribunal Superior de Buga, con ocasión del paro judicial convocado por Asonal Judicial, también lo es que ante dicha circunstancia el ad quem suspendió el término de ejecutoria de la citada providencia, el cual empezaría a contarse una vez se levantara el cese de actividades, lo cual ocurrió el 24 de noviembre de 2014, quedando ejecutoriada el 16 de diciembre de esa anualidad.
Al punto, es menester resaltar que ninguna etapa procesal fue pretermitida en segunda instancia ante la suspensión de términos, por cuanto una vez el expediente fue repartido al respectivo Magistrado, por auto del 13 de junio de 2014, admitió el recurso de apelación y a su vez dio traslado a las partes por el término legal para que presentaran sus respectivas alegaciones o solicitaran la práctica de pruebas en los términos de los artículos 82 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, proveído que fue notificada en debida forma (folio 29 del cuaderno principal).
En ese orden de ideas, la conclusión que sigue es que en ningún yerro fáctico o jurídico incurrió el Tribunal que amerite la procedencia de la petición de amparo, puesto que precisamente en aras de no vulnerar el derecho de contradicción y defensa de las partes fue que dispuso que «el término de ejecutoria de las decisiones proferidas durante los días del cese de actividades, solo comenzaría a correr a partir del día en que ASONAL JUDICIAL levantara el paro y se reiniciaran las actividades normales en el circuito judicial de Buga».
Adicionalmente, correspondía a la apoderada de la accionante vigilar el proceso y estar atenta de la fecha en que el distrito judicial de Buga retomaría actividades, ello es así, porque no es posible que las partes intenten enmendar su inercia o su descuido en el proceso, a través de esta queja, toda vez que ello afectaría su esencia de ser un mecanismo de protección residual y subsidiario, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, por lo que se reitera, no es posible su ejercicio como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial por ella adelantado.
Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2