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STL10485-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71801 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10485-2017 Radicación n.° 71801 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por ROSARIO DEL CARMEN GENES DE HENRÍQUEZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, la cual se hizo extensiva a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la protección de las personas de la tercera edad y al de petición. Indicó que presentó petición (sin precisar fecha) ante las entidades accionadas, en la que informó que se le adeudaba una mesada de su pensión de invalidez concedida por Resolución 61484 de 2007, y que desde el 7 de febrero de 2011 solicitó el reconocimiento y pago de la de vejez, sin obtener repuesta, pese a que han transcurrido más de 4 meses, y que solo registra en el sistema de los entes la leyenda «digitalización de documentos».

Manifestó que pasó el tiempo suficiente «para que la nueva entidad (Patrimonio Autónomo Buen futuro) y la antigua (CAJANAL en liquidación), hicieran un empalme de todas las prestaciones y peticiones» que conciernen al tema pensional, y que la referida omisión le causa un grave e injustificado perjuicio. Por lo anterior, pidió que se ordenara a los entes demandados a dar una respuesta de fondo y sin dilaciones, además de que se compulsaran copias a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa de Bogotá, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que investiguen las presuntas conductas irregulares en las que han incurrido las encartadas en esta tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de marzo de 2017, esta Corte declaró la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio; subsanado lo anterior, el Tribunal rehízo el trámite el 27 de abril siguiente, vinculó al ministerio mencionado, dispuso la notificación y el traslado de rigor. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público precisó que carece de competencia para resolver solicitudes de índole pensional y aclaró que no tiene relación jurídica con la accionante; en cuanto a la petición que le remitió la Superfinanciera, adujo que la envió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el fin de que absolviera lo pertinente a la certificación del tiempo servido ante esa entidad.

La UGPP indicó que la accionante falta a la verdad en esta tutela, en la medida que la petición de reconocimiento pensional elevada el 7 de febrero de 2011, fue resuelta por la extinta CAJANAL mediante Resolución UGM 001981 del 25 de julio siguiente, que reconoció esa prestación a partir del 12 de febrero de 2007, y revocó la proferida el 31 de diciembre de ese año (Resolución 61484 de 2007), que había reconocido la de invalidez, lo cual fue conocido por la promotora pues la recurrió, medio que fue decidido por Resolución UGM 015826 del 31 de octubre de 2011.

Indicó que la precitada Resolución 001981 fue modificada por la UGM 55599 del 10 de septiembre de 2012, en el sentido de ordenar diferencias entre lo reconocido en las pensiones de invalidez y de vejez, y que luego de varias vicisitudes, por Resolución RDP 056820 del 16 de diciembre de 2013, se dio cumplimiento a un fallo judicial proferido por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, que dispuso la reliquidación de la anotada prestación de vejez a partir del 12 de febrero de 2007.

Añadió que la accionante elevó una nueva petición de reajuste el 27 de diciembre de 2013, pero por Auto ADP 000184 del 9 de enero de 2014, ratificada el 14 de agosto de 2015 a través de decisión ADP 008726, se aclaró que «se revisaron los valores ingresados y se encuentra que se tomaron los valores realmente percibidos por el interesado, los cuales fueron promediados correctamente», contra lo cual también recurrió y apeló, recursos declarados improcedentes el 20 de octubre siguiente (ADP 013176).

Manifestó que la tutela carece de inmediatez y que no existe un perjuicio irremediable, en la medida que actualmente la promotora está pensionada y recibe servicios de salud, lo que le garantiza su mínimo vital y su derecho a la seguridad social, además de que cuenta con 65 años de edad, de allí que no supera el parámetro establecido por la Corte Constitucional para considerar a las personas como de la tercera edad, por lo que cualquier controversia que se suscite frente al tema debe dirimirse ante el juez natural competente (f. 244 a 253).

La Superfinanciera precisó que la UGPP no es objeto de su control y vigilancia; que en esa medida, por lealtad procesal, cuando recibió la queja formulada por la actora por el supuesto incumplimiento de una sentencia judicial, la remitió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en atención a lo previsto en el art. 21 del CPACA, actuación que fue informada a la peticionaria, y terminó con que la tutela carece de inmediatez.

La accionante aportó varios documentos para soportar su petición de amparo, entre ellos, la Resolución RDP 014015 del 3 de abril de 2017, «donde la entidad accionada, nuevamente incurre en un error al no reconocer las diferencias que han sido generadas». Mediante sentencia de 15 de mayo de 2017, el Tribunal advirtió que, si bien no se demostró la presentación de la petición cuya omisión de respuesta se alegó, en todo caso, lo que concierne al reconocimiento de la pensión de vejez, observó que ello fue resuelto en la Resolución UGM 001981 del 25 de julio de 2011, y enseguida describió las demás actuaciones informadas y probadas por la UGPP, sin encontrar una petición adicional frente a la que se hubiese omitido contestación. En lo que hace al pago de mesadas causadas y no pagadas, anotó que la Resolución RDP 014015 del 3 de abril de 2017, notificada el 17 de ese mes, negó dicha solicitud, y sobre el presunto incumplimiento del fallo que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez, recalcó que la promotora contaba con otros mecanismos judiciales para efectuar ese cuestionamiento, y resaltó que en cualquier caso, aquella pidió la ejecución de tal decisión, pero fue despachada negativamente mediante providencia dictada el 21 de abril de 2016 por el «juez administrativo», lo que ni siquiera fue apelado, omisión que estimó injustificada pues ello impidió que el superior revisara la actuación correspondiente.

Por último, destacó que tampoco podía endilgarse violación alguna a la Superfinanciera, dado que remitió por competencia la petición en los términos del artículo 1.º de la L. 1755/15, a la entidad que consideraba, debía absolver lo solicitado, es decir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo cual fue puesto en conocimiento de la accionante; sin embargo, como esta última entidad guardó silencio frente a esta remisión, relacionada con el supuesto incumplimiento de una sentencia judicial por parte de la UGPP, consideró que quebrantó la garantía constitucional de petición, por lo que concedió el amparo y le ordenó a que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se pronunciara «sobre la queja presentada por la accionante (…) orden que no orienta el sentido de la respuesta, ya que puede ser negativa o positiva a las pretensiones de la interesada».

III. IMPUGNACIÓN La accionante insistió en que la UGPP no ha dado cumplimiento a la sentencia emitida por el Juzgado 19 Administrativo de Oralidad de Bogotá, pues omitió incluir el retroactivo pensional reconocido a partir del 7 de febrero de 2011, por lo que consideró que no ha obtenido una respuesta de fondo a lo solicitado y además configura un «fraude a sentencia y un delito de los funcionarios que a su vez ordenan el gasto, para el pago de las sentencias judiciales».

Por su parte, el Ministerio de Hacienda adujo que el 13 de febrero de 2017 dio respuesta a la queja materia de discusión, por lo que estimó la carencia actual de objeto. IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley; dicha prerrogativa fue objeto regulación por el legislador mediante la Ley 1755 de 2015.

De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Por efectos metodológicos, esta Sala resolverá las impugnaciones por separado: Impugnación de la accionante Rosario del Carmen Genes de Henríquez Del escrito inicial de tutela, se advierte que la accionante omitió informar gran parte de las actuaciones que rodearon al trámite administrativo desarrollado en torno al reconocimiento y reajuste de su pensión de jubilación, sobre lo cual se obtuvo claridad una vez la UGPP rindió el informe pertinente.

Es así que, en principio, la accionante cuestionaba una supuesta falta de respuesta a su solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, elevada el 7 de febrero de 2011; no obstante, en el decurso de las presentes diligencias se pudo constatar que tal petición fue resuelta desde hace tiempo, a través de la Resolución UGM 001981 del 25 de julio 2011, y que luego de ello prosiguieron varios actos administrativos y judiciales que orbitan sobre esta prestación económica; en lo que interesa a la discusión, es dable mencionar que el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, por sentencia de 19 de abril de 2013, ordenó la reliquidación de tal pensión, y es justamente sobre su cumplimiento en que recae la inconformidad de la accionante y el objeto de esta tutela, lo que quedó ratificado con la impugnación, pues por intermedio de este escrito, manifiesta que no es dable entender una respuesta de fondo a lo solicitado a la UGPP, si aún no se ha satisfecho la referida orden judicial.

Precisado lo anterior, para resolver bastará recordar, una vez más, que la tutela no es un mecanismo idóneo para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico contempla la herramienta jurídica pertinente con miras a obtener ese propósito, como lo es el proceso ejecutivo. En tal medida, se impone rememorar que el art. 6 del Dto. 2591/91, consagra las causales por las cuales debe declararse improcedente este instrumento constitucional, entre ellas, que exista otro medio de defensa judicial, salvo que se acredite un perjuicio irremediable que sea necesario evitar, caso en el cual, su viabilidad es transitoria.

En este asunto, claramente ese daño irreparable no se visualiza, pues la accionante no allegó un solo elemento de juicio que así lo permita inferir, además de que, es indiscutido su condición de pensionada. Bajo esa lógica, la acción se evidencia improcedente. Ahora bien, no sobra puntualizar que, como lo refirió el Tribunal, en el plenario se observa que la accionante adelantó proceso ejecutivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sobre tales actos la Corte no puede pronunciarse, por carecer de competencia funcional para revisarlos.

En efecto, en este específica oportunidad, a la Corte únicamente le corresponde determinar dos aspectos puntuales, el primero, ya esbozado, si es procedente la tutela para obtener el cumplimiento de una decisión judicial, que como quedó visto, tiene respuesta negativa; lo segundo es analizar si a la accionante se le quebrantó el derecho fundamental de petición al no obtenerse con la contestación recibida, a su juicio, el debido cumplimiento del fallo.

Pues bien, tal como se puntualizó al inicio, la garantía del derecho de petición no se ve violentada por el mero desacuerdo que tenga el interesado en torno a la respuesta recibida, pues si esta es de fondo y corresponde a lo solicitado, como aquí claramente lo es, según se explicará enseguida, entonces no hay lugar a la intervención del juez de tutela.

En ese orden, para descartar el amparo es suficiente con resaltar que la UGPP emitió la Resolución RDP 014015 del 3 de abril de 2017, plenamente conocida por la actora pues fue ella misma quien la aportó al plenario, y en tal documento se observa que, en criterio de esa entidad, mediante Resolución RDP 056820 del 16 de diciembre de 2013 dio cumplimiento al precitado fallo, exponiendo las razones que lo llevaron a esa conclusión, por lo que en modo alguno puede atribuírsele un quebrantamiento superior.

Finalmente, cabe decir que si la promotora considera que las entidades accionadas han incurrido en presuntas conductas reprochables penal o disciplinariamente, entonces puede acudir, si así lo estima conveniente, a las autoridades competentes y elevar las quejas que correspondan, con el fin de que sean tramitadas conforme a las competencias establecidas legalmente.

Por lo dicho, la impugnación de la peticionaria del amparo no resulta avante. Impugnación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El amparo del Tribunal se concretó en que la Superfinanciera le remitió al Ministerio vinculado, la solicitud relacionada con el supuesto incumplimiento del referido fallo judicial, sin que sobre tal aspecto, el ente ministerial hubiese brindado respuesta; esa petición obra a folios 8 a 13 del primer cuaderno. Empero, a folio 95 del último, la Sala advierte que dicho ente respondió debidamente, a través de escrito notificado a la apoderada de la actora, como lo deja ver el folio 99, en el que se informó que el ministerio carecía de competencia para absolver su requerimiento, toda vez que la UGPP goza de «autonomía administrativa y personería propia».

En ese sentido, precisó que no actúa como órgano vigilante de esa entidad, y apuntó que si la interesada estaba «inconforme con la decisión adoptada en el trámite administrativo llevado a cabo por la UGPP en el pago de la sentencia a su cargo, tiene a su alcance los mecanismos jurídicos consagrados en la ley para hacer efectivo dicho pago y sea entonces la autoridad judicial quien decida al respecto»; por último, comoquiera que solicitó la apertura de una investigación contra la referida entidad y el FOPEP, remitió las diligencias a la Procuraduría General de la Nación, por considerarla competente, proceder que también se acreditó a folio 97.

En esas condiciones, deviene diáfana la carencia actual de objeto de la presente acción de tutela, por la configuración de un hecho superado, en la medida que el ministerio accionado contestó debidamente lo que le fue requerido. En relación a esta figura, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

En conclusión, la sentencia del Tribunal será revocada exclusivamente en cuanto a la orden impuesta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para en su lugar revocarla ante la carencia actual de objeto por hecho superado. En lo demás, se confirmará. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los numerales TERCERO y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia impugnada. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 14