CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37160 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10484-2014 Radicación n. °37160 Acta 28 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela promovida por PORFIRIO APOLINAR GARCÍA PÉREZ contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA SEGUNDA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES PORFIRIO APOLINAR GARCÍA PÉREZ presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «recta administración de justicia » presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió el accionante, que el «(…) Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia-Sintraelecol- seccional Corelca-, instauró proceso ordinario laboral contra la patronal CORPORACIÓN ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P – CORELCA (…)», por obligaciones dinerarias que emergen de la relación laboral ya agotada, en concordancia con lo acordado en la Convención Colectiva de Trabajo, tales como «(…) el reconocimiento y pago de viáticos, horas extras, compensatorios (…), elementos de aseo, dotaciones, indemnización y la reliquidación de las prestaciones sociales y auxilios a razón a que el ingreso base de la liquidación de las mismas aumentó».
Relató que mediante sentencia de 18 de agosto de 2011, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien conoció del proceso, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, al encontrar probada la excepción de prescripción, «bajo el argumento de que la misma se había interrumpido _”por una sola vez, hasta el 30 de junio de 2001, y solo vino a interponer la demanda ordinaria el día 5 de junio de 2009.” », y se abstuvo de analizar otros aspectos.
Explicó que apelada la decisión anterior, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia de 31 de octubre de 2012, la confirmó bajo dos criterios a saber i) que el tema en estudio versa sobre el fenómeno de prescripción pero de cara solamente a los derechos laborales convencionales descritos en el hecho No. 1 de la demanda y, ii) que la prescripción se interrumpió el 13 de marzo de 2000, por tanto la demanda debió radicarse a más tardar el 13 de marzo de 2013.
Precisó que, Radico el ataque y la comisión de una vía de hecho, a que el fenómeno de la prescripción, para el señor juez, de primera instancia, se interrumpió “por una sola vez, es decir hasta el 30 de junio de 2001…” y para el H. Tribunal (…), ocurrió el día 13 de marzo del 2000, ignorando que existieron más interrupciones posteriores en una cadena de reclamaciones y recursos, siendo el último eslabón de interrupción la sucedida el día 26 de noviembre de 2007, fecha de la resolución No.001213, que finiquitó el último reclamo administrativo (…) Afirmó que los entes judiciales accionados incurrieron en un defecto procedimental absoluto, « al ignorar el hecho No.12 de la demanda, la documental probatoria anexa (…) porque los Jueces, completamente al margen del procedimiento establecido, que obliga considerar TODA LA PRUEBA analizada en su conjunto, no lo hicieron con relación a la excepción que el demandado de ese entonces propuso como prescripción ».
Agregó que la norma que regula la materia no impone que la prescripción se pueda interrumpir solo por una vez, pudiéndose interrumpir muchas veces. Con fundamento en lo expuesto, solicitó « (…) SE ORDENE dejar sin validez las dos sentencia de instancia (…)» Por auto de 29 de julio 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.
Dentro del término otorgado, no se recibió respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES Se ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la convicción de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser permeada por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango superior. En el sub lite, el accionante, en su condición de Fiscal del Sindicato SINTRAELECOL-SECCIONAL CORELCA, discrepa de las decisiones adoptadas en el juicio ordinario que ésta promovió contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A.E.S.P. Corelca, no obstante, la petición no observa el requisito de inmediatez, lo cual no significa que tal dispositivo esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella una exigencia de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del dispositivo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad del accionante está argumentada, pues, de no ser así, se impone negar el resguardo. En el presente asunto no hay justificación que explique la tardanza para intentar el auxilio, pues el fallo del que se duele el actor data de 31 de octubre de 2012, y solo hasta julio de 2014, se presentó la solicitud de resguardo, es decir, luego de un año y nueve meses de la emisión de tal providencia, acontecimiento que impide cualquier protección, toda vez que se configura una causal de improcedencia ampliamente desarrollada por la jurisprudencia. Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible ahora alegar que se desconocieron disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
Las anteriores son razones suficientes para negar la tutela impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8