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STL10483-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 73833 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10483-2017 Radicación n.° 73833 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por ALEXANDER ORTIZ CASTILLO contra la sentencia de primera instancia proferida el 31 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela que aquel instauró contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Señaló que es pensionado de la Policía Nacional y que padeció de « fisura anal crónica », patología que requería de procedimientos médicos de urgencia, los cuales se demoraron para ser autorizados por la entidad accionada, por lo que acudió a un médico particular que le diagnosticó «itero esfinterrectomia anal lateral sad fistelectomia ana y/o perianan sad» y le programó cirugía para el 1º de octubre de 2016 que el costo del tratamiento fue de $5.459.620.

Que solicitó la devolución del dinero en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional pero por acto administrativo del 2 de febrero de 2016 se le negó; que apeló y el 18 siguiente la entidad confirmó con el argumento que el «no cumplió con los parámetros establecidos en la Resolución 712 del 1 de diciembre de 2015 en su artículo 1». A su juicio, los pronunciamientos de la entidad carecen de argumentos jurídicos y que la entidad desconoció la urgencia con la requería el procedimiento, lo que quedó demostrado y con lo que además acreditaba el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reembolso.

Por lo anterior, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo censurado y de manera provisional y para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable «obligar a la entidad (…) al reconocimiento o devolución» del dinero gastado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción, dispuso su notificación a la accionada para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional.

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional indicó que en el presente caso no existió vulneración de derechos fundamentales, máxime cuando al actor se le garantizó la prestación de servicios de salud y fue él quien de manera voluntaria decidió asistir a un médico particular. Recalcó que « la acción de tutela no es procedente para obtener reembolsos económicos por lo que se cuenta con otros medios ordinarios para elevar este tipo de pretensiones»;

Por fallo del 31 de mayo de 2017, el Tribunal negó el amparo. Reseñó la sentencia T – 148 de 2016 de la Corte Constitucional y concluyó que «en el caso bajo estudio donde se pretende el reembolso de lo cancelado de forma particular por el actor por gastos de cirugía, existen mecanismos ordinarios que resultan idóneos y preferentes para su cobro, sin que de conformidad con la jurisprudencia en cita, se llegue a evidenciar del escrito de tutela, negativa del servicio de salud por parte de la accionada, por el contrario en el hecho 3 de la tutela se dice hubo demora por parte de la Dirección de Sanidad en la autorización y adelantamiento de los procedimientos médicos requeridos» aunado a ello recalcó que no estaba «acreditado dentro del plenario que hayan sido los médicos adscritos a la Direcciòn de Sanidad de la Policía quienes establecieron el tipo de cirugía que debía realizarse el actor, para así poder controvertir la decisión del médico particular».

Por último, precisó la improcedencia del amparo para obtener el reembolso del dinero pretendido. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; manifestó que tuvo que acudir a un médico particular debido a que la entidad le manifestó la imposibilidad de obtener cita médica, por cuanto a la fecha no existía contrato con el especialista requerido, lo que evidenciaba la negación del servicio.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando existiendo se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos.

De esta manera, la acción de tutela es subsidiaria frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.

Pretende la accionante, por vía de tutela, la nulidad del acto administrativo emitido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional mediante el cual se le negó el reembolso del dinero gastado en la práctica de una cirugía en una IPS particular y, en consecuencia, se le ordene a pagar el dinero que gastó. Lo anterior denota que lo planteado en esta queja no tiene asidero constitucional, menos si se tiene en cuenta que la aspiración principal es obtener el pago de un beneficio económico, que como se ha sostenido jurisprudencialmente, es improcedente en este escenario, máxime cuando la actora cuenta con los espacios idóneos y pertinentes para exigirlo, si considera tener derecho.

Adicionalmente, tampoco se encuentra acreditada la presencia de un perjuicio irremediable, pues no existe prueba alguna que demuestre esta condición, advirtiéndose que de los documentos allegados no emerge que con las decisiones cuestionadas se encuentren comprometidas sus condiciones mínimas de vida. Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE SCLAJPT-12 V.00 7