CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73637 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10482-2017 Radicación n.° 73637 Acta 25 Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación interpuesta por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTES TERRESTRES DEL NORTE S.A.S. (ASOTRANSNORTE S.A.S.) contra el fallo de 24 de mayo de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso materia de discusión constitucional.
I.ANTECEDENTES El ente accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, así como el principio de favorabilidad. Del escrito de tutela, se infiere que Cielos y Muros Ltda. y el Consorcio Cielos y Muros – Cielotex, promovieron en contra de Asotransnorte S.A.S. proceso de responsabilidad civil extracontractual, para que se declarara que entre las partes existió un contrato verbal de transporte terrestre, que fue incumplido por la demandada dado que transportó una mercancía de propiedad de los demandantes, que fue hurtada; que surtido el trámite de rigor, no propuso excepciones, y el 11 de septiembre de 2013, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá accedió a lo pretendido, decisión que no fue apelada.
A continuación, el extremo activo presentó ejecutivo por el monto de la condena reconocida en su favor; el 22 de enero de 2014 se libró mandamiento de pago, contra el cual, una vez notificado, la parte ejecutada propuso la excepción de «confesión», fundado en los arts. 192, 194, 197 y 198 del CGP, y argumentó que Víctor Alejandro Garnica Riveros afirmó que como «franquiciante» y bajo su responsabilidad, contrató a Jorge Libardo Linares, en calidad de «comisionista» y quien no hacía parte del personal de Asotransnorte, lo que permite demostrar la inexistencia de una relación contractual con los promotores del litigio y, por tanto, su exoneración de todo cargo, y además requirió la práctica de pruebas, todo lo cual fue impróspero pues el juzgador consideró que «esos hechos ya fueron objeto de debate» en el declarativo que originó el recaudo judicial.
Recalcó que el 2 de septiembre de 2016 se ordenó continuar con la ejecución, lo que apeló, momento en el que allegó «los contratos, interrogatorio de parte y demás declaraciones» practicadas en el ordinario, y así mismo, en atención a que los citados Garnica Riveros y Libardo Linares, no fueron vinculados como litisconsortes necesarios y además se surte una investigación penal en su contra, solicitó ante el Tribunal accionado, la nulidad de lo actuado, la prejudicialidad y el llamamiento en garantía, que fueron negados el 15 de febrero de 2017, luego de lo cual, por decisión del 7 de abril siguiente, esa Colegiatura confirmó la anotada providencia objeto de alzada.
La parte accionante asegura que hubo irregularidades en cuanto a la aducción, apreciación y falta de valoración de pruebas, especialmente de los contratos de arrendamiento allegados, entrevistas ante la Fiscalía General de la Nación y otros, además de no haber tenido en cuenta los «interrogatorios» absueltos por Víctor Alejandro Garnica Riveros y Martha Lucía Quintero Cañola, así como una declaración rendida por Jorge Libardo Linares, que «involucran al conductor y [a] quienes hicieron la cotización de transporte», elementos que obligaban a concluir que Asotransnorte S.A.S. no tuvo responsabilidad alguna, y subrayó que los argumentos que sustentaron su petición de nulidad, son sobrevivientes y por ello no pudieron alegarse antes de la sentencia. Por lo anterior, solicitó que se decretara la nulidad de «toda la actuación realizada en el proceso» y se rechazara la demanda «porque no se tuvo en cuenta que existió un litisconsorcio necesario», y como medida provisional que se suspendan los efectos de las providencias mencionadas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba descritos, dispuso la notificación, el traslado correspondiente y negó la medida provisional (f. 118). El Juzgado accionado reseñó lo surtido ante su despacho, y consideró que no hubo el quebrantamiento superior alegado (f. 129 a 131).
En similares términos se pronunció el Tribunal, pues se acogió a lo decidido en el proceso cuestionado (f. 137). El Consorcio Cielos y Muros Cielotex negó la mayoría de los hechos; precisó que Víctor Alejandro Garnica Riveros y Martha Lucía Quintero Cañola fueron testigos y no partes, y subrayó que la aquí actora asumió una conducta pasiva en el desarrollo del ordinario, por lo que no puede acudir a la tutela como mecanismo subsidiario (f. 152 y 153).
Al expediente se incorporó la sentencia de 4 de junio de 2015 (CSJ STC7004-2015), por el cual la Sala de Casación Civil resolvió una tutela formulada por la aquí actora, en la que se observa el cuestionamiento de varias de las actuaciones judiciales que aquí reprocha (f. 155 a 164). Por sentencia de 24 de mayo de 2017, la Homóloga Civil negó el amparo luego de advertir una conducta temeraria, pues en anterior oportunidad se criticaron parte de las actuaciones judiciales que ahora la actora pretende nuevamente objetar.
Ahora, en punto a la decisión de 15 de febrero de 2017, que negó la nulidad y otras solicitudes, estimó que era improcedente el análisis constitucional, pues al no interponerse el recurso de súplica, no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad, aunque en todo caso, luego de revisado su contenido, se estimó que lo allí definido fue razonable, lo que asimismo consideró frente a la providencia del 7 de abril de ese año (f. 165 a 170).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante aseguró que la sentencia de tutela no resolvió de fondo el asunto, y por ello insistió en lo dicho en el escrito inicial, como la supuesta falta de valoración de las declaraciones practicadas en el proceso ordinario y demás elementos probatorios que, en su sentir, lo exoneran de toda responsabilidad, pues se probó que Víctor Garnica contrató directamente a Libardo Linares en calidad de «comisionista» y bajo su propio cargo, por lo que no existía relación contractual entre las partes, e incluso de tales manifestaciones también desprendían actos de competencia desleal por parte de Garnica Riveros, a más de la omisión de los juzgadores de decretar pruebas de oficio y de vincular a los referidos declarantes bajo la figura de litisconsorcio necesario (f. 180 a 187).
En escrito posterior, cuestionó no haber recibido respuesta a unas peticiones elevadas a la Fiscalía General de la Nación y otras autoridades, y agregó argumentos que dice, demuestran, además de la referida conclusión, una presunta confabulación para que Asotransnorte respondiera por lo ocurrido, al margen de unas pólizas contratadas, de allí que es necesario que se le imputen cargos a los prenombrados y a José Luis González (f. 4 a 9, c. Corte).
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Previo a resolver es necesario puntualizar que, como lo advirtió la Sala de Casación Civil, resulta inviable insistir en los reproches esgrimidos contra las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual referenciado, dado que la decisión que le puso fin a ese litigio, esto es la del 11 de septiembre de 2013, fue objeto de análisis en sede de tutela a través de sentencia CSJ STC7004-2015, que descartó la intervención constitucional dado que no se cumplían los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, por lo que se evidencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Lo precedente es necesario advertirlo, pues aun cuando pudiera decirse que en esta tutela, uno de los proveídos que se atacan es el de 15 de febrero de 2017, que resolvió las solicitudes de nulidad, prejudicialidad y llamamiento en garantía, con lo que evidentemente se buscaba desquiciar la legalidad del trámite ordinario, lo cierto es que la parte accionante no efectúa la debida precisión y, por el contrario, se observa que aún insiste en reprochar directamente lo allí actuado, especialmente lo que tiene que ver con la valoración probatoria que llevó a emitir la referida sentencia, lo que se itera, es un conflicto que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
En ese orden de ideas, es menester aclarar que la competencia de la Corte se circunscribe al análisis constitucional de las decisiones judiciales tramitadas en el ejecutivo, y también se debe advertir, de una vez, la imposibilidad de estudiar la supuesta omisión de respuesta a las peticiones informadas en el documento obrante a folios 4 a 9 del cuaderno de la Corte, pues ello resulta ajeno al debate constitucional que, se itera, se cimentó estrictamente en las actuaciones procesales civiles.
Asimismo, cabe señalar que si el promotor estima que hay personas a quienes se les debe iniciar una causa penal, la tutela no es la vía idónea para lograr ese propósito, por lo que será de su propio cargo, si así lo considera conveniente aquel, adelantar lo pertinente hacia tal fin. Aclarado lo anterior y para resolver la presente controversia, al revisar la documental obrante observa la Corte que en la referida petición de nulidad elevada ante el Tribunal accionado, el aquí promotor esgrimió los mismos argumentos en los que ahora, por esta vía constitucional, insiste con el fin de demostrar que no existían razones jurídicas para concluir una relación contractual entre el Consorcio ejecutante y ASOTRANSNORTE S.A.S.; no obstante, de forma razonable, la Colegiatura subrayó que el art. 134 del CGP estipula que «… las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella», marco bajo el cual, concluyó que la invalidez alegada era «inviable habida consideración [de] que se invocó alegando hechos anteriores a la sentencia de primera instancia, cuando ya se había proferido, en clara desatención del precepto en cita», y añadió, en torno a los principios de taxatividad y especificidad que rige a esa institución procesal, que « el fundamento de la nulidad [planteado por la parte ejecutada] se escapa de los eventos enumerados por el artículo 133 ibídem, lo que deviene en su rechazo de facto, como lo dispone expresamente el canon 135 ídem., a saber: “El juez rechazará de plano la nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este capítulo (…)”».
En torno a la solicitud de prejudicialidad, cimentada en que se surtía una actuación penal que, a juicio de la aquí actora, incidía en el ejecutivo, pues se pretendía demostrar el hurto de las mercancías materia del proceso ordinario, tampoco aparece que se haya decidido de forma arbitraria, pues al respecto se dijo que, […] el documento aportado, sólo permite inferir que la instrucción penal referida se halla apenas en etapa de indagación, es decir, que hasta ahora se están recaudando los elementos de juicio suficientes para proferir la respectiva formulación de la imputación, de ser el caso, en los términos del artículo 286 de la Ley 906 de 2004.
Consideración suficiente para advertir impróspera la solicitud de suspensión procesal. Y para negar el llamamiento en garantía, el Tribunal aclaró que tal figura estaba instituida «para operar en aquellos procesos de conocimiento como que en ellos, se producen sentencias de condena», de allí que, en lo que hacía al juicio ejecutivo, donde «el derecho perseguido se reputa cierto, amén que existe certeza sobre el sujeto llamado a su acatamiento», concluyó que «no resulta jurídicamente acertado citar a terceros a quienes legalmente, y frente al acreedor no corresponde asumir el pago de la obligación».
No puede calificarse lo anterior como un proceder despótico, pues, aun cuando claramente lo que pretendía el solicitante era que se rehiciera el trámite declarativo con la integración de otras personas, lo cierto es que el Tribunal lo enfocó en el contexto de las diligencias ejecutivas, que era lo que concitaba la atención de la jurisdicción y deviene como consecuencia lógica si se advierte que previamente se descartó la nulidad solicitada.
Así pues, lo que se vislumbra de esa decisión es un discernimiento jurídico respetable, que al margen de que se comparta o no, en todo caso está lejos de configurar una vía de hecho. Entretanto, la ejecutada apeló el auto de 2 de septiembre de 2016, por el cual el Juzgado accionado ordenó la continuación de la ejecución. En la sustentación, se observa que se insistió en la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda ordinaria, petición que fue apoyada en los mismos fundamentos descritos, que llevan a concluir a la actora la inexistencia de una relación contractual entre las partes del trámite ejecutivo.
Para brindar solución, el juez colegiado recordó que «no es posible utilizar el juicio ulterior de ejecución para revivir una disputa que ha quedado zanjada con carácter definitivo e inmutable», que era justo lo que pretendía realizar la parte ejecutada, en la medida que «planteó a su contraparte medios defensivos que estriban exclusivamente en hecho acaecidos con anterioridad al fallo báculo de la ejecución».
Con este preámbulo, razonó la Colegiatura: Las alegaciones que hacen referencia a aspectos tales como la falta de valoración probatoria en la decisión materia de recaudo, la negociación en el contrato de transporte con personas ajenas a Asotransnorte S.A.S., la responsabilidad de terceros respecto de la condena, la existencia de un contrato de arrendamiento de franquicia, explotación de Asotransnorte S.A.S., celebrado en el 2012, y la irregularidad de unas facturas del año 2009, son circunstancias que buscan contradecir un derecho ya reconocido por la jurisdicción y que por esa misma razón, no deben ser objeto de debate en esta etapa procesal. […] Por tanto, no resulta dable apartarnos de la determinación que ya cobró ejecutoria, pues en ella se declaró la existencia del contrato verbal de transporte entre Asotransnorte S.A.S. y las ejecutantes, condenó por los rubros materia de recaudo, sin que existiera objeción por la pasiva.
Así, los argumentos y medios de convicción esbozados cristalizados en el respectivo recurso de apelación no son de recibo, porque la ejecución del fallo no debe convertirse en una oportunidad para revivir las controversias ya dirimidas o resolver argumentos o pruebas que allí no fueron esbozados. Para esta Sala de la Corte, no se evidencia que el Tribunal se hubiese apartado de las reglas procesales que regulan el asunto, lo cual es suficiente para colegir que se respetaron los postulados del debido proceso.
En puridad, se aprecia que la parte accionante ha insistido a través de varios mecanismos, demostrar una presunta invalidez que afecta a las actuaciones surtidas en el trámite ordinario, lo que ha sido resuelto negativamente con decisiones que distan de ser arbitrarias o inconstitucionales, y que en síntesis han recordado que el trámite ejecutivo no es un escenario en el que se pueda reabrir una controversia definida en el proceso que, justamente, le da pábulo al coercitivo, criterio que independientemente de que esta Sala lo comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, sin que el mero desacuerdo de la sociedad actora tenga la virtualidad de desquiciarlo, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 13