CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40680 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10482-2015 Radicación n.° 40680 Acta Extraordinaria 76 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por HILDA GARCÍA PARDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional contra las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, los cuales considera conculcados al interior del proceso ordinario laboral propuesto por la accionante contra la empresa FirstClassFruits y Compañía Limitada.
Manifiesta que promovió el citado proceso, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y con el cual pretendía la declaratoria de existencia de un contrato laboral entre las partes y la respectiva condena al pago de las prestaciones sociales derivadas del mismo. Que el juzgado de conocimiento en virtud de la sentencia del 9 de junio de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que apelada por la sociedad demandada fue revocada por el tribunal cuestionado el 3 de septiembre de 2014, con sustento en que «no existía nexo causal entre la condena y el valor probatorio de los testimonios, argumentando que el juez de primera instancia no puede presumir unos supuestos de un medio de prueba, para proferir una condena», decisión que conllevó a que fuera condenada en costas.
Cuestiona la actora la citada decisión proferida por la autoridad judicial accionada, pues en su criterio, «faltó argumentación, y no tiene en cuenta el conjunto probatorio que hay dentro del expediente, existen varias pruebas de tipo documental que sustentan la sentencia de primera instancia», así mismo que es tal determinación contraria a sus pretensiones, pone en riesgo su estabilidad y la de su familia, en tanto que es mujer, madre y depende de su trabajo.
Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se profiera nuevo fallo en el que se tengan en cuenta todas las pruebas allegadas al proceso. Mediante auto de 22 de julio de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el juzgado remitió el expediente en calidad de préstamo.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de diez meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a las decisiones adoptadas tanto en primera como en segunda instancia al interior del proceso ordinario laboral que instaurara la parte accionante contra la sociedad FirstClassFruit y Compañía Limitada, del 9 de junio y 3 de septiembre ambas del 2014, respectivamente, conlleva a que se desconozca el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación consideró como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por HILDA GARCÍA PARDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
TERCERO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6