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STL10482-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55087 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10482-2014 Radicación n.°55087 Acta 28 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GLADYS AMANDA CUBILLOS VANEGAS contra el fallo de 16 de junio de 2014, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la acción de tutela que le promovió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Solicitó la accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refirió que el 13 de septiembre de 1980, junto con su esposo ya fallecido Jorge Vanegas Moreno, compró dos predios de propiedad de Beatriz Gutiérrez de Castro; que antes de poderse suscribir la escritura pública de compraventa la vendedora murió y los bienes adquiridos «fueron heredados a los señores CASTRO MONROY RICARDO y HEREDEROS DE GUTIÉRREZ DE CASTRO BEATRIZ»; que como no fueron incluidos en la sucesión, se vieron obligados a tramitar un proceso ordinario para reclamar su derecho; que Ricardo Castro Monroy, hoy fallecido «mediante artimañas se hizo embargar laboralmente por el señor HERNANDO ANTONIO ESCOBAR GOMEZ (sic) en…1990…demanda presumiblemente falsa ya que nunca se movió, aseveración que también se hizo por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y que pusimos en conocimiento del Juzgado 1 Laboral».

Adujo que el resultado del proceso ordinario fue favorable a sus intereses y se le ratificó el derecho sobre los inmuebles; que al momento de intentar ejercer su derecho, a través de una ejecución por obligación de hacer, no fue posible por encontrarse con el embargo laboral; que desde 2004, le ha dicho el Juzgado Primero Laboral que no puede levantar la medida cautelar porque no aparece el expediente; que para iniciar la ejecución otorgó poder a un abogado quien solicitó copias, habló con el secretario y pidió la perención del proceso pero se encontró nuevamente con la perdida de la actuación. Señaló que en septiembre de 2011, su hija se acercó al Juzgado Primero Laboral donde le suministraron copia del auto con el cual se dispuso el archivo del expediente desde 2001, documento con el cual pidió su desarchivo pero no obtuvo respuesta; que nuevamente el 25 de noviembre de 2011, elevó un derecho de petición al que no se le dio contestación; que el 21 de marzo de 2012, pidió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad el levantamiento del embargo amparado en la Ley 1285 de 2009, principalmente, «pero también en esa petición puse en conocimiento al Juzgado que había hecho la solicitud ante el archivo y anexe (sic) los documentos incluyendo copias de la decisión judicial, también informe (sic) la forma como han jugado conmigo que ya soy una persona de 75 años ».

Explicó que por la respuesta que le entregó el Juzgado donde le indicó que debía hacer la petición ante el archivo central, presume que no «leyeron» que ya lo había hecho, e incluso, se había presentado un derecho de petición; que cansada de «la burla» del Juzgado instauró acción de tutela, la que fue resuelta a su favor pero se hizo necesario instaurar incidente de desacato para que el «Juzgado hiciera su trabajo»; que dejó pasar algún tiempo pero ese Despacho siempre ha obrado cuando no tiene otra opción. Anotó que interpuso una queja ante el Consejo Superior de la Judicatura, quien inicialmente le dio la razón pero «cuando fue escuchada la juez laboral nuevamente volví al principio»; que actualmente está en curso una queja ante la Procuraduría «pero todo se ha hecho para que el juzgado levante las medidas cautelares, mi afán no es que sea sancionada ninguna funcionaria, eso le corresponde a sus empleadores, mi intención solamente es que me sean entregadas mis tierras ya que legalmente son mías…» Expuso que finalmente el Juzgado accionado dio cumplimiento a la acción de tutela que dispuso: «ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá que adopte las medidas a su alcance, en aras de lograr el desarchivo del proceso 49385…obligación que cesará con la materialización de tal actuación…finalmente, de no ser posible el desarchivo del expediente ORDENAR al Juzgado Primero Laboral de Bogotá, que inicie la reconstrucción del mismo»; que el accionado pretende que se haga parte en un proceso laboral que fue fraude pero no ha declarado el levantamiento de las medidas cautelares, que es lo que corresponde.

Con apoyo en lo expuesto solicitó i) ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el levantamiento de las medidas cautelares al no comparecer ninguna de las partes ii) ordenar al Despacho Judicial le reciba el importe del envío por correo certificado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá y demás gastos para la entrega física del bien y, iii) disponer que el Juzgado solicite apoyo a quien corresponda en la ciudad de Fusagasugá para la entrega material de este predio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 4 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dispuso la notificación del Juzgado accionado a quien ordenó requerir para que rindiera informe sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido el Juzgado Primero Laboral del Circuito afirmó que sobre los mismos hechos se pronunció el Tribunal en la acción de tutela No. 2013-00092-01, en la que se profirió sentencia el 18 de febrero de de 2013, y que tuteló el derecho de petición, ordenándosele que de no ser posible el desarchivo del proceso, se procediera a la reconstrucción del mismo; que se tramitó incidente de desacato pero el Tribunal se abstuvo de imponer sanción. Así mismo, en providencia de fecha 10 de diciembre de 2013, proferida por esa superioridad, se indicó que ante el cumplimiento de la sentencia de tutela, esto es, la reconstrucción del expediente, se tornaba improcedente pretender que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá…decretara el levantamiento de medidas cautelares en tanto “(…) el juzgador en sede de tutela no le es dable (sic) inmiscuirse en la competencia que el legislador le confirió a la autoridad judicial donde se decretó la medida cautelar que impropiamente persigue levantar la accionante”.

Conforme lo anterior, solicitó declarar improcedente la presente acción, en tanto sobre los mismos hechos ya hubo pronunciamiento. Por sentencia de 16 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, negó por temeraria la acción, tras reseñar que la actora ya presentó una tutela por los mismos hechos que dieron origen a la que hoy nos ocupa, «esto es, la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares que reposan sobre el predio SAN ISIDRO Y EL OLVIDO». «En la pasada acción de tutela, además del desarchivo o reconstrucción del proceso, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares sobre un bien inmueble, petición que claramente fue resuelta de manera negativa…».

Gladys Amanda Cubillos de Vanegas impugnó el fallo anterior. Aseveró que en la acción temeraria debe existir mala fe, lo cual aquí no ocurre, pues en la presente petición de amparo advirtió sobre la antes incoada, la que instauró para que el Juzgado Primero Laboral de Bogotá diera respuesta a un derecho de petición en el que solicitó el levantamiento de las medidas cautelares; que la nueva queja la elevó porque el Despacho al reconstruir el proceso no acató la Ley, «donde en el artículo 5 dice que si no comparecen las partes debe levantar las medidas cautelares, este es nuevo hecho».

Adicionó que, Si bien es cierto lo único que me interesa es el levantamiento de las medidas cautelares del predio en mención y la finalidad que persigo es esa, les ruego a ustedes revisar todo lo actuado ya que el Juzgado primero citó y notificó por estado, no comparecieron las partes pero no levantó las medidas cautelares, lo que pretende ese juzgado es que me haga parte.

Si me hago parte el juzgado declarará reconstruido el proceso y por consecuencia lógica seguirá y yo tendré que poner abogado para seguir con un proceso que no me interesa y del cual soy víctima por fraude entre las dos partes… Pidió revocar el fallo impugnado e insistió en las peticiones del escrito inicial. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de nuestra Carta Política preceptúa que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede invocar ante las autoridades judiciales la protección de los derechos constituciones fundamentales que considere vulnerados o amenazados por parte de las autoridades públicas y, excepcionalmente, por particulares.

A la luz de la misma normativa, encontramos que este dispositivo solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es por ello que se afirma, sin duda alguna, que la tutela es subsidiaria. En el sub lite, es evidente que Gladys Amanda persigue que se levanten las medidas cautelares que pesan sobre los bienes respecto de los cuales adquirió un derecho, y para ello hizo uso de una herramienta constitucional que protegió los derechos invocados, y en procura de ello, se dispensó una orden de protección que el Despacho involucrado ha observado a través de un trámite legal que debe ser respetado y que no puede ser desconocido a través del uso, una vez más, de una acción de tutela con miras a variar un procedimiento que corresponde adelantar al director del proceso en uso de sus facultades y competencias y bajo los principios de independencia y autonomía que orientan la actividad judicial.

No resulta entonces válido pretender que el Juez ordinario actúe bajo la constante amenaza de una acción excepcional y residual como la tutela, pues incurriría la justicia constitucional en los atropellos que justamente está llamada a conjurar frente a la violación de postulados y principios de orden supra legal. Bajo tales reflexiones la tutela presentada, en orden a levantar las cautelas que pesan sobre los bienes reseñados no está llamada a prosperar, por lo que se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - SE CONFIRMA el fallo de tutela impugnado de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10